D034 Modificar el Canon IV.19.4 - Suspensión de la prescripción

Esta es una traducción inmediata (automática) que será editada para mayor claridad. Las traducciones definitivas se mostrarán aquí tan pronto como estén disponibles.

Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de ________________,

Que la 79ª Convención General modifique el Canon IV.19.4 para que diga lo siguiente

Sec. 4(a) Un Clérigo no podrá ser sometido a un procedimiento en virtud de este Título por actos cometidos más de diez años antes de la iniciación del procedimiento, excepto

  1. si un Clérigo es condenado en un Tribunal de Registro Penal o una sentencia en un Tribunal de Registro Civil en una causa que implique inmoralidad, los procedimientos pueden iniciarse en cualquier momento dentro de los tres años posteriores a que la condena o la sentencia sean definitivas;
  2. si la presunta persona perjudicada era menor de veintiún años en el momento de los hechos denunciados, el procedimiento podrá iniciarse en cualquier momento antes de que la presunta persona perjudicada cumpla veinticinco años; o
  3. si la presunta persona perjudicada está incapacitada en el momento de los hechos denunciados, o si los hechos denunciados no fueron descubiertos, o los efectos de los mismos no se produjeron, durante los diez años inmediatamente posteriores a la fecha de los hechos denunciados, el plazo para iniciar el procedimiento se ampliará a dos años después de que cese la incapacidad o la presunta persona perjudicada descubra o produzca los efectos de los hechos denunciados; no obstante, el plazo para iniciar el procedimiento no se ampliará más allá de los quince años desde la fecha en que supuestamente se cometieron los hechos.

(b) Los plazos de la subsección (a) anterior no se aplicarán con respecto a las personas cuyos actos incluyan violencia física, abuso sexual o explotación sexual, si los actos se produjeron cuando la presunta persona perjudicada era menor de veintiún años; en cualquier caso, los procedimientos en virtud de este título podrán iniciarse en cualquier momento.

(c) Los límites de tiempo de la Subsección (a) anterior no se aplicarán con respecto a las personas cuyos actos incluyan una conducta sexual inapropiada, siempre que los procedimientos se inicien en virtud de este Título entre el 2 de diciembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2021.

(c d) Salvo lo dispuesto en la Subsección (b) anterior, las limitaciones de tiempo para la iniciación de procedimientos en esta Sección serán retroactivas sólo al 1 de enero de 1996.

( d e) No se iniciará ningún procedimiento en virtud de este Título por actos que supuestamente violen el Canon IV.3.1(a) o que constituyan una infracción del Canon IV.4.1(b), (c), (e) o (h)(2), a menos que los actos se hayan cometido dentro de los dos años inmediatamente anteriores al momento en que se inicie el procedimiento, o hayan continuado.

(e f) A los efectos de esta Sección 4, el procedimiento se inicia en virtud de este Título con respecto a una Infracción concreta cuando se presentan alegaciones específicas de la comisión de dicha Infracción al Oficial de Admisión.