A183 Modificar el artículo IX - Primera lectura

Esta es una traducción inmediata (automática) que será editada para mayor claridad. Las traducciones definitivas se mostrarán aquí tan pronto como estén disponibles.

Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de ________________,

Que se modifique el artículo IX de la Constitución para que diga lo siguiente:

<Texto modificado tal y como aparecería si se adoptara y concurriera. Desplácese por debajo de la línea de asteriscos (******) para ver la versión que muestra todo el texto eliminado y añadido.>

Artículo IX

La Convención General podrá, por medio de un canon, establecer uno o más Tribunales para el Juicio de Obispos.

Los Presbíteros y Diáconos serán juzgados por un Tribunal instituido por la Convención General mediante un Canon.

La Convención General, del mismo modo, puede establecer o puede disponer el establecimiento de Tribunales de Revisión de la determinación de los Tribunales diocesanos o de otros tribunales de enjuiciamiento.

El Tribunal para la revisión de la determinación del Tribunal de primera instancia, en el juicio de un Obispo, estará compuesto sólo por Obispos.

La Convención General, de la misma manera, puede establecer un Tribunal de Apelación último, únicamente para la revisión de la determinación de cualquier Tribunal de Revisión sobre cuestiones de Doctrina, Fe o Culto.

Sólo un Obispo podrá dictar sentencia de suspensión, o remoción, o deposición del Ministerio, a cualquier Obispo, Presbítero o Diácono; y sólo un Obispo podrá amonestar a cualquier Obispo, Presbítero o Diácono.

Una sentencia de suspensión especificará en qué términos o condiciones y en qué momento cesará la suspensión. Una sentencia de suspensión puede ser remitida en la forma en que se disponga en el Canon.

******

<Texto de la resolución enmendada que muestra los cambios exactos que se hacen:>

Artículo IX

La Convención General puede, por medio de un Canon, establecer uno o más Tribunales para el Juicio de los Obispos.

Los Presbíteros y Diáconos canónicamente residentes en una Diócesis serán juzgados por un Tribunal instituido por la Convención General mediante el Canon . de la misma;. Los Presbíteros y Diáconos canónicamente residentes en una Diócesis Misionera serán juzgados según los Cánones adoptados por el Obispo y la Convocatoria de la misma, con la aprobación de la Cámara de Obispos; siempre que la Convención General en cada caso pueda prescribir por Canon un cambio de sede.

La Convención General, de la misma manera, puede establecer o puede disponer el establecimiento de Tribunales de Revisión de la determinación de los Tribunales diocesanos o de otros tribunales de primera instancia.

El Tribunal para la revisión de la determinación del Tribunal de primera instancia, en el juicio de un Obispo, estará compuesto únicamente por Obispos.

La Convención General, de la misma manera, puede establecer un Tribunal de Apelación último, únicamente para la revisión de la determinación de cualquier Tribunal de Revisión sobre cuestiones de Doctrina, Fe o Culto.

Sólo un Obispo podrá dictar sentencia de suspensión, o remoción, o deposición del Ministerio, a cualquier Obispo, Presbítero o Diácono; y sólo un Obispo podrá amonestar a cualquier Obispo, Presbítero o Diácono.

Una sentencia de suspensión especificará en qué términos o condiciones y en qué momento cesará la suspensión. Una sentencia de suspensión puede ser remitida en la forma en que se disponga en el Canon.