A132 Modificar el canon IV.14 Notificación de Acuerdos

Esta es una traducción inmediata (automática) que será editada para mayor claridad. Las traducciones definitivas se mostrarán aquí tan pronto como estén disponibles.

Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de ________________,

Que el Canon IV.14 se modifique como sigue:

Sec. 4. En el caso de cualquier Acuerdo que haya entrado en vigor

(a) Se enviaráuna copia del Acuerdo al Demandante, al Asesor del Demandante, al abogado del Demandante , si lo hay, al Demandado, al Asesor del Demandado, al abogado del Demandado, si lo hay, al Abogado de la Iglesia, al presidente de la Junta Disciplinaria y al Obispo Diocesano. El Obispo Diocesano por el Conciliador o el presidente del Panel de la Conferencia (cualquiera que sea el asunto en el que se encuentre cuando se llegue al Acuerdo), el Obispo Presidente, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Secretario de la Convención General en la fecha en que se firme el Acuerdo.;

( b)siel Acuerdo se alcanzó entre el Obispo Diocesano y el Demandado según el Canon IV.9, el Obispo Diocesano enviará una copia del Acuerdo al presidente del panel al que se asigna el asunto y a las personas enumeradas en esta Sección subsección (a), más arriba, en la fecha en que el Acuerdo se haga efectivo e irrevocable; y

(c) en el caso de cualquier Acuerdo relativo a un Obispo, el Obispo Presidente proporcionará una copia completa del Acuerdo a (i) en el caso de un Obispo Diocesano, Obispo Sufragáneo que preste servicios conforme al Artículo II.5, u Obispo que preste servicios conforme al Canon III.13, al Comité Permanente de esa Diócesis, (ii) en el caso de un Obispo Sufragáneo, Obispo Coadjutor u Obispo Asistente, al Obispo Diocesano y al Comité Permanente de esa Diócesis.

Sec. 5. El Obispo Diocesano tendrá veinte (20) días, a partir de la fecha en que se ingrese el Acuerdo, para avisar por escrito al Demandado, al Asesor del Demandado, al abogado del Demandado, si lo hay, al Demandante, al Asesor del Demandante, al Abogado de la Iglesia y al Conciliador o al presidente del Panel de la Conferencia o del Panel de Audiencia, si el Obispo Diocesano pronunciará la Sentencia o aceptará los demás términos del Acuerdo según lo recomendado. El Obispo Diocesano informará que (a) pronunciará la Sentencia como se recomienda, o (b) pronunciará una Sentencia menor que la recomendada y/o, (c) reducirá la carga sobre el Demandado de cualquiera de los otros términos del Acuerdo. El Obispo Diocesano deberá pronunciar la Sentencia no antes de los veinte (20) días siguientes a la fecha en la que se haya celebrado el Acuerdo y no más tarde de los cuarenta (40) días siguientes a dicha fecha. El pronunciamiento por parte del Obispo Diocesano de una Sentencia menor que la recomendada o cualquier otra modificación no afectará a la validez o aplicabilidad del resto del Acuerdo. En el caso de un Acuerdo según el Canon IV.9, el Obispo Diocesano pronunciará la Sentencia no antes del día siguiente a la fecha en que el Acuerdo entre en vigor y sea irrevocable.

Y además,

Resuelto, que se añada una nueva Sección 12 al Canon IV.14 y se renumeren las secciones sucesivas:

Sec. 12. En el caso de cualquier Orden emitida por un Panel de la Conferencia, un Panel de Audiencia o un Tribunal Provincial de Revisión o un Tribunal de Revisión para Obispos

(a) se enviará una copia de la Orden al Demandante, al Asesor del Demandante, al abogado del Demandante, si lo hubiera, al Demandado, al Asesor del Demandado, al abogado del Demandado, si lo hubiera, al Abogado de la Iglesia, al presidente de la Junta Disciplinaria, al Obispo Presidente, al Presidente de la Cámara de Diputados y al Secretario de la Convención General en la fecha en que se firme la Orden; y

(b) en el caso de cualquier Orden perteneciente a un Obispo, el Presidente de la Junta Disciplinaria para Obispos proporcionará una copia completa de la Orden (i) en el caso de un Obispo Diocesano, Obispo Sufragáneo que preste servicio según el Artículo II.5, u Obispo que preste servicio según el Canon III.13 (ii) en el caso de un Obispo Sufragáneo, un Obispo Coadjutor o un Obispo Asistente, al Obispo Diocesano y al Comité Permanente de cualquier Diócesis en la que estén sirviendo.

Y además

Resuélvase, que el Canon IV.14.12 se modifique para que diga lo siguiente

Sec. 12 13. Si no ha habido ninguna objeción por parte del Demandado o del Abogado de la Iglesia a la(s) Orden(es), la notificación de los Acuerdos y Órdenes que hayan entrado en vigor se hará sin demora de la siguiente manera

(a) En el caso de cualquier Acuerdo u Orden que haya entrado en vigor y que contenga una Restricción al Ministerio o una Sentencia relativa a un Sacerdote o Diácono, el Obispo Diocesano dará aviso del Acuerdo u Orden a cada Miembro del Clero en la Diócesis, a cada Junta Parroquial en la Diócesis, al Secretario de la Convención y al Comité Permanente de la Diócesis, que se añadirá a los registros oficiales de la Diócesis; al Obispo Presidente, a todos los demás Obispos de la Iglesia, y donde no haya Obispo, a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de la Iglesia; al Presidente de la Cámara de Diputados; al Registrador de Ordenaciones; a los Archivos; al Secretario de la Cámara de Obispos; al Secretario de la Cámara de Diputados; al Secretario de la Convención General; al Fondo de Pensiones de la Iglesia; y a la Oficina del Ministerio de Transición; a los Archivos; y al Secretario de la Cámara de Obispos y al Secretario de la Cámara de Diputados. Si el Sacerdote o Diácono es canónicamente residente en una Diócesis distinta de la Diócesis en la que se está tratando el asunto, el Obispo Diocesano de la Diócesis de residencia canónica también notificará el Acuerdo o la Orden a cada Miembro del Clero en la Diócesis, a cada Junta Parroquial en la Diócesis, al Secretario de la Convención y al Comité Permanente de la Diócesis, lo cual se agregará a los registros oficiales de la Diócesis.

(b) En el caso de cualquier Acuerdo u Orden que haya entrado en vigor y que contenga una Restricción al Ministerio o una Sentencia relativa a un Obispo, el Obispo Presidente notificará el Acuerdo u Orden a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de la Iglesia, a los Comités Permanentes de cada Diócesis de la Iglesia, al Registrador de Ordenaciones a la Oficina del Ministerio de Transición, y al Secretario de la Cámara de Obispos, al Presidente de la Cámara de Diputados, al Secretario de la Convención General, a los Archivos, y a la Oficina del Ministerio de Transición y a todos los Arzobispos y Metropolitanos, y a todos los Obispos Presidentes de las Iglesias en comunión con esta Iglesia.

(c) En el caso de cualquier Acuerdo u Orden que haya entrado en vigor y que contenga una Sentencia de Suspensión o Deposición relativa a un Obispo, el Obispo Presidente notificará el Acuerdo u Orden a las partes enumeradas en la subsección (b), arriba, y a todos los Arzobispos, Metropolitanos, Obispos Presidentes y jefes de Iglesias en plena comunión con esta Iglesia.

(cd) Todas las notificaciones que se realicen en virtud de este Canon harán referencia al (a los) Canon(s), a la(s) sección(es) y a la(s) subsección(es) que especifica(n) la Infracción objeto del Acuerdo o de la Orden.

(de) Se realizará una notificación similar siempre que se produzca una modificación o remisión de cualquier Orden por la que se haya realizado previamente una notificación en virtud de este Canon