A130 Modificar el Canon III.12.7 - Corrección de la uniformidad

Esta es una traducción inmediata (automática) que será editada para mayor claridad. Las traducciones definitivas se mostrarán aquí tan pronto como estén disponibles.

Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de ________________,

Que el Canon III.12.7 se modifique como sigue

Sec. 7. Liberación y remoción del ministerio ordenado de esta Iglesia

(a) Si cualquier Obispo de la Iglesia Episcopal expresa, por escrito, al Obispo Presidente, su intención de ser liberado y retirado del Ministerio ordenado de esta Iglesia y de las obligaciones que conlleva, incluyendo las promesas hechas en la Ordenación en la Declaración requerida por el Artículo VIII de la Constitución de la Convención General, será deber del Obispo Presidente registrar el asunto. El Obispo Presidente, estando convencido de que la persona que declara lo hace voluntariamente y por causas que no afectan a su carácter moral, y que no es el único que puede declarar.La Obispa Presidenta, estando convencida de que la persona que declara actúa voluntariamente y por causas que no afectan a su carácter moral, y que no es objeto de información sobre una ofensa que ha sido remitida a un Oficial de Admisión ni es un demandado en un asunto disciplinario pendiente, tal como se define en el Título IV de estos Cánones, presentará el asunto ante el Consejo Asesor de la Obispa Presidenta, y con el consejo y consentimiento de la mayoría de los miembros del Consejo Consultivo, el Obispo Presidente podrá declarar que esa persona queda liberada y apartada del Ministerio ordenado de esta Iglesia y de las obligaciones que conlleva, y queda privada del derecho a ejercer en la Iglesia Episcopal los dones y la autoridad espiritual como Ministro de la Palabra de Dios y de los Sacramentos conferidos.de la Palabra de Dios y de los Sacramentos conferidos en las Ordenaciones. El Obispo Presidente también declarará al pronunciar y registrar dicha acción que fue por causas que no afectan el carácter moral de la persona y, a petición de la persona, entregará un certificado a este efecto a la persona así liberada y retirada del Ministerio ordenado.

(b) Si un Obispo que presenta el escrito descrito en la Sección 7(a) de este Canon es objeto de información relativa a una Ofensa que ha sido remitida a un Oficial de Admisión o a un Demandado en un asunto disciplinario pendiente, tal como se define en el Título IV de estos Cánones, el Obispo Presidente no considerará ni actuará en relación con la solicitud escrita a menos que y hasta que el asunto disciplinario haya sido resuelto por una destitución, Acuerdo u Orden y haya expirado el tiempo de apelación o rescisión de los mismos.

(c) En el caso de la liberación y destitución de un Obispo del Ministerio ordenado de la Iglesia según lo dispuesto en este Canon, el Obispo Presidente pronunciará una declaración de destitución y liberación y destitución en presencia de dos (2) o más Obispos, y se inscribirá en los registros oficiales de la Cámara de Obispos y de la Diócesis en la que el Obispo destituido y liberado sea canónicamente residente. El Obispo Presidente lo notificará por escrito al Secretario de la Convención y a la Autoridad Eclesiástica y al Comité Permanente de la Diócesis en la que el Obispo residía canónicamente, a todos los Obispos de esta Iglesia, a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de esta Iglesia, al Registrador, al Secretario de la Cámara de Obispos, al Secretario de la Convención General, al Fondo de Pensiones de la Iglesia y a la Junta para el Ministerio de Transición.