A125 Modificar los canones IV.2 y IV.13 relativos a la negativa a adelantar el procedimiento

Esta es una traducción inmediata (automática) que será editada para mayor claridad. Las traducciones definitivas se mostrarán aquí tan pronto como estén disponibles.

Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de ________________,

Que se modifique la siguiente sección del Canon IV.2 para que diga lo siguiente

Por Abogado de la Iglesia se entenderá uno (1) o más abogados seleccionados conforme a los Cánones Diocesanos para representar a la Iglesia en los procedimientos previstos en este Título. Los Cánones Diocesanos pueden proporcionar un proceso para la remoción de un Abogado de la Iglesia por causa. Un Abogado de la Iglesia desempeñará todas las funciones en nombre de la Iglesia necesarias para avanzar en los procedimientos en virtud de este Título y tendrá las siguientes facultades, además de las facultades y obligaciones que se establecen en este Título: (a) recibir y revisar el informe del Oficial de Admisión; (b) llevar a cabo investigaciones y supervisar al Investigador y, en relación con dichas investigaciones; tener acceso al personal, los libros y los registros de la Diócesis y sus partes constituyentes; y recibir y revisar los informes del Investigador; (c) determinar, en el ejercicio del criterio del Abogado de la Iglesia(d) ejercer la discreción de acuerdo con este Título y los intereses de la Iglesia, obteniendo la autorización del Panel de Audiencia para negarse a avanzar en los procedimientos oremitir cualquier asunto al Oficial de Admisión o al Obispo Diocesano para una respuesta pastoral en lugar de una acción disciplinaria. Al representar a la Iglesia, un Abogado de la Iglesia puede consultar con el presidente de la Junta Disciplinaria en cualquier momento después de que el asunto haya sido remitido fuera del Panel de Referencia, y, cuando el procesamiento del caso pueda afectar la misión, la vida o el ministerio de la Iglesia, con el Obispo Diocesano.

Y además

Resuélvase que el Canon IV.13 se modifique insertando, antes de la actual Sección 10, una nueva sección como se indica a continuación y renumerando las secciones sucesivas:

Sec. 10. En cualquier momento antes de que el asunto se someta a la decisión del Panel de Audiencia, el Abogado de la Iglesia puede presentar una moción solicitando permiso para rechazar el avance del procedimiento o una moción para devolver el asunto al Oficial de Admisión o al Obispo Diocesano para que dé una respuesta pastoral en lugar de una acción disciplinaria. El Abogado de la Iglesia notificará la moción al Demandante, al Demandado y al Obispo Diocesano, cualquiera de los cuales podrá presentar una respuesta dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la moción, o dentro de cualquier otro plazo que el Panel de Audiencia pueda indicar. Una vez recibida la moción, el Panel de Audiencia fijará sin demora la audiencia de la moción. Si se concede la autorización para no avanzar en el procedimiento, el Panel de Audiencia dictará una orden de desestimación. La decisión sobre la moción se proporcionará al Abogado de la Iglesia, al Demandante, al Demandado y al Obispo Diocesano, y se incluirá en el registro de procedimientos.