A119 Modificar el Canon IV.15
Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de ________________,
Que el Canon IV.15 se modifica añadiendo las nuevas Secciones 13 y 14 que dicen lo siguiente y renumerando todas las Secciones subsiguientes:
Sec. 13. El Tribunal Provincial de Revisión pondrá los documentos a disposición de los miembros de la Iglesia y de los medios de comunicación de la Iglesia según lo establecido en esta Sección. Los documentos se difundirán de manera que sean ampliamente conocidos por los miembros de la Iglesia y los medios de comunicación eclesiásticos. Para un asunto en el que un Sacerdote o Diácono es el Demandado, la difusión incluirá, como mínimo, la publicación de los documentos en el sitio web diocesano de la diócesis que realizó el procedimiento del Panel de Audiencia. Para un asunto en el que un Obispo sea el Demandado, la difusión incluirá, como mínimo, la publicación de los documentos en los sitios web de la Iglesia Episcopal y de la Convención General.
(a) Los documentos cubiertos por esta Sección son todos los documentos presentados o emitidos por la Corte Provincial de Revisión o por cualquier parte o persona, incluyendo, pero sin limitarse a ello, las mociones, escritos, declaraciones juradas, opiniones, objeciones, decisiones, avisos, impugnaciones y Órdenes, incluyendo los documentos en un procedimiento conforme a la Sección 1 de este Canon.
(b) La notificación en virtud de la Sección 2 se pondrá a disposición a más tardar diez (10) días hábiles después de que el Presidente del Panel de Audiencia reciba la notificación.
(c) Todos los demás documentos se pondrán a disposición a más tardar dos (2) días hábiles después de que el documento sea presentado por una parte u otra persona ante el Tribunal Provincial de Revisión o sea emitido por el Tribunal Provincial de Revisión.
(d) No obstante lo anterior, el Tribunal Provincial de Revisión, a su discreción y por una buena causa para proteger a cualquier Persona Perjudicada o supuestamente Perjudicada, puede requerir la redacción de los documentos previstos en la Sec. 13(a), después de consultar con el Abogado de la Iglesia, el abogado del Demandado, el Asesor del Demandante o el abogado del Demandante, si lo hay, y, cuando sea apropiado, el Obispo Diocesano.
Art. 14. Si en cualquier momento después de que un asunto haya sido apelado ante un Tribunal Provincial de Revisión o se encuentre ante un Tribunal Provincial de Revisión conforme a la Sec. 1, se llega a un Acuerdo que ponga fin al procedimiento antes de que el Tribunal Provincial de Revisión emita una Orden o emita su decisión, el Obispo Diocesano pondrá la Notificación del Acuerdo a disposición de la Iglesia y de los medios de comunicación eclesiásticos, tal como se establece en la Sec. 13, así como del Tribunal Provincial de Revisión y del Panel de Audiencia del que se apeló o sobre el que se presentó una solicitud conforme a la Sec. 1.
Explicación
Estas revisiones pretenden clarificar varios elementos del proceso de un Tribunal de Revisión y los medios por los que los documentos del Tribunal de Revisión deben ser publicados y el momento de publicación de dichos documentos para afirmar la transparencia de los procedimientos del Tribunal de Revisión, incluyendo las Órdenes y las Notificaciones de Acuerdo. Estas modificaciones también tienen por objeto prever casos limitados en los que los documentos pueden ser redactados para proteger a cualquier persona perjudicada o supuestamente perjudicada.