A118 Modificar los cánones IV.13 y IV.14.7

Esta es una traducción inmediata (automática) que será editada para mayor claridad. Las traducciones definitivas se mostrarán aquí tan pronto como estén disponibles.

Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de ________________,

Que se modifique el Canon IV.13 añadiendo los nuevos apartados 3 y 4 y renumerando todos los apartados posteriores:

Sec. 3. El Panel de Audiencia pondrá los documentos a disposición de los miembros de la Iglesia y de los medios de comunicación de la Iglesia, tal y como se establece en esta Sección. Los documentos se difundirán de forma que sean ampliamente conocidos por los miembros de la Iglesia y los medios de comunicación eclesiásticos. Para un asunto en el que un Sacerdote o Diácono es el Demandado, la difusión incluirá, como mínimo, la publicación en el sitio web diocesano. Para un asunto en el que un Obispo sea el Demandado, la difusión incluirá, como mínimo, la publicación de los documentos en los sitios web de la Iglesia Episcopal y de la Convención General.

(a) Los documentos cubiertos por esta Sección son todos los documentos presentados o emitidos por el Panel de Audiencia o por cualquier parte o persona, incluyendo pero no limitándose a las mociones, escritos, declaraciones juradas, opiniones, objeciones, decisiones, avisos, impugnaciones y Órdenes.

(b) La notificación prevista en la Sec. 2(a) se pondrá a disposición a más tardar un día hábil después de que el demandado presente una respuesta según la Sec. 2(c) o en la fecha en que debía presentarse la respuesta del demandado, lo que ocurra primero.

(c) Todos los demás documentos se pondrán a disposición a más tardar un día hábil después de que el documento sea presentado por una parte u otra persona ante el Panel de Audiencia o sea emitido por el Panel de Audiencia.

(d) No obstante lo anterior, el Panel de Audiencia, a su discreción y por una buena causa para proteger a cualquier Persona Perjudicada o supuestamente Perjudicada, podrá exigir la redacción de los documentos previstos en la Sec. 3(a), después de consultar con el Abogado de la Iglesia, el abogado del Demandado, el Asesor del Demandante o el abogado del Demandado, si lo hubiera, y, cuando corresponda, el Obispo Diocesano.

Sec. 4. Si en cualquier momento, después de que un asunto haya sido remitido a un Panel de Audiencia, se llega a un Acuerdo que ponga fin al procedimiento antes de que el Panel de Audiencia emita una Orden, el Obispo Diocesano pondrá la Notificación del Acuerdo a disposición de la Iglesia y de los medios de comunicación de la Iglesia, tal como se establece en la Sección 3, así como del Panel de Audiencia.

Y además

Resuélvase que el Canon IV.13.6 queda modificado de la siguiente manera

Sec. 6. Todos los procedimientos ante el Panel de Audiencia, excepto sus deliberaciones privadas, estarán abiertos al Demandado y a cada uno de los Demandantes, a cualquier persona perjudicada y a personas del público. Cada uno de los Demandantes tendrá derecho a estar presente durante toda la Audiencia y a observarla, y cada uno de ellos podrá estar acompañado en el procedimiento por otra persona de su elección, además de su Asesor. No obstante lo anterior, el Panel de Audiencia, a su discreción y por una buena causa, incluyendo la protección de la privacidad de cualquier persona, puede cerrar cualquier parte del procedimiento a cualquier persona o grupo de personas, después de consultar con el Abogado de la Iglesia, el abogado del Demandado y, cuando sea apropiado, el Obispo Diocesano; Sin embargo, ningún procedimiento ante el Panel de Audiencia, excepto sus deliberaciones privadas, se cerrará para el Demandado, el Asesor del Demandado, el Abogado del Demandado, el Demandante, el Asesor del Demandante, el Abogado del Demandante o el Abogado de la Iglesia. Se levantará un acta de la audiencia por medios que permitan la creación de una transcripción escrita literal de la misma.

Y además

Resuélvase que el Canon IV.13.8 queda modificado de la siguiente manera

Sec. 8. En todos los procedimientos del Panel de Audiencia, el testimonio de los testigos se tomará oralmente y en persona o por cualquier otro medio que se disponga por orden del Panel de Audiencia. Todos los testimonios se prestarán bajo juramento o afirmación solemne y estarán sujetos a repreguntas. El Panel de Audiencia determinará la credibilidad, la fiabilidad y el peso que debe darse a todos los testimonios y otras pruebas. El procedimiento se desarrollará de la siguiente manera:

(a) El presidente regulará el desarrollo de la audiencia de manera que se promueva la plena revelación de los hechos relevantes.

(b) El presidente:

(1) podrá excluir las pruebas que sean irrelevantes, inmateriales o indebidamente repetitivas;

(2) excluirá las pruebas privilegiadas;

(3) podrá recibir pruebas documentales en forma de copia o extracto si la copia o el extracto contienen todas las partes pertinentes del documento original

(4) podrá tomar conocimiento oficial de cualquier hecho que pueda ser notado judicialmente, incluidas las actas de otros procedimientos y los hechos técnicos o científicos dentro de los conocimientos especializados del Panel de Audiencia

(5) no podrá excluir pruebas por el mero hecho de que sean de oídas;

(6) dará al Abogado de la Iglesia y al Demandado una oportunidad razonable de presentar pruebas, argumentar y responder a los argumentos, realizar contrainterrogatorios y presentar pruebas de refutación; y

(7) podrá, a discreción del Panel de Audiencia, dar a personas distintas del Abogado de la Iglesia y del Demandado la oportunidad de presentar declaraciones orales o escritas en la audiencia.

(c) Nada de lo dispuesto en esta sección impedirá el ejercicio de la discreción por parte del presidente a la hora de tomar las medidas adecuadas para preservar la integridad de la audiencia.

Y además

Resuélvase, que el Canon IV.13.9 se modifique añadiendo los nuevos incisos (d) y (e) como sigue

(d) Los requisitos de la Sec. 3 de este Canon se aplicarán al Consejo de Disciplina como si se tratara de un Panel de Audiencia a los efectos de una apelación de las sanciones según esta Sección.

(e) Si se llega a un Acuerdo que ponga fin al procedimiento antes de que la Junta Disciplinaria emita una Orden en virtud de esta Sección, el Obispo Diocesano pondrá la Notificación del Acuerdo a disposición de la Iglesia y de los medios de comunicación eclesiásticos, tal como se establece en la Sección 3, así como de la Junta Disciplinaria y del Panel de Audiencia.

Y además

Resuélvase, que el Canon IV.14.7 queda modificado de la siguiente manera

Sec. 7. Antes de que un Panel de la Conferencia o un Panel de Audiencia emita una Orden, el Panel emisor dará al Obispo Diocesano, al Demandado y al Demandante la oportunidad de ser escuchados sobre los términos propuestos de la Orden.