A114 Modificar el punto I.10 relativo a la unión de las diócesis

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Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de Obispos,

Que la 79ª Convención General modifique el Canon I.10 como sigue

Sec. 1. Siempre que se proponga la formación de una nueva Diócesis dentro de los límites de cualquier Diócesis, o por la unión de dos (2) o más Diócesis, o partes de Diócesis, y dicha acción haya sido ratificada por la Convención General, el Obispo de la Diócesis dentro de cuyos límites se forme una Diócesis, o en el caso de la unión de dos o más Diócesis, o partes de Diócesis, el Obispo más antiguo por consagración, convocará entonces la Convención Primaria de la nueva Diócesis, con el fin de permitirle organizarse, y fijará el tiempo y el lugar de su celebración, estando dicho lugar dentro de los límites territoriales de la nueva Diócesis. Las Autoridades Eclesiásticas y las Comisiones Permanentes de las Diócesis afectadas someterán a la aprobación de las Convenciones de cada Diócesis implicada un acuerdo conjunto de unión en el que se establezcan sus acuerdos, incluyendo el modo de determinar el Obispo Diocesano y los demás Obispos (si los hay), las disposiciones de la Constitución y los Cánones de la nueva Diócesis, y los demás asuntos que sean necesarios o adecuados. El acuerdo conjunto de unión aprobado se presentará para su ratificación por la Convención General con no menos de noventa (90) días de antelación al primer día de la reunión de la Convención General.

Sec. 2. Inmediatamente después de la ratificación por parte de la Convención General, la Autoridad Eclesiástica de la nueva Diócesis, tal como se establece en el acuerdo conjunto de unión, convocará a la Convención Primaria de la nueva Diócesis, con el propósito de permitirle organizarse, y fijará la fecha y el lugar de su celebración, estando dicho lugar dentro de los límites territoriales de la nueva Diócesis. En caso de que no haya un Obispo que pueda convocar dicha Convención Primaria, de conformidad con la disposición anterior, la obligación de convocar dicha Convención con el fin de organizarla y de fijar el tiempo y el lugar de su reunión, recaerá en el Comité Permanente de la Diócesis dentro de cuyos límites se erige la nueva Diócesis, o en el Comité Permanente de la más antigua de las Diócesis por la unión de la cual, o de partes de la misma, se puede formar la nueva Diócesis. Y dicho Comité Permanente hará la convocatoria inmediatamente después de la ratificación de la Convención General.

Sec. 3. Cuando una (1) Diócesis esté por dividirse en dos (2) Diócesis, la Convención de dicha Diócesis declarará qué parte de la misma estará en la nueva Diócesis, y lo hará saber a la Convención General antes de la ratificación de dicha división.

Sec. 4. Cuando una nueva Diócesis se haya organizado en una Convención Primaria de acuerdo con las disposiciones de la Constitución y los Cánones en tal caso hechos y dispuestos, y en la forma prescrita en las Secciones anteriores de este Canon, y haya elegido un nombre y se haya adherido a la Constitución de la Convención General de acuerdo con el Artículo V, Sección 1 de la Constitución, y haya presentado ante el Consejo Ejecutivo copias certificadas de la Constitución adoptada en su Convención Primaria, y los procedimientos preparatorios para la formación de la nueva Diócesis propuesta, dicha nueva Diócesis será admitida en ese momento en unión con la Convención General.

Sec. 5. En el caso de la erección de una Misión de Área en una Diócesis de esta Iglesia, según lo dispuesto en el Artículo V, Sec . 1, la Convocatoria de dicha Misión de Área tendrá derecho a elegir Diputados a la Convención General subsiguiente, y también a elegir un Obispo. La jurisdicción previamente asignada al Obispo en la Misión de Área terminará con la admisión de la nueva Diócesis.

Sec. 6 (a) Cuando una Diócesis, y otra D iócesis una o más Diócesis que se han formado ya sea por división de la misma o por erección en una Diócesis o una Diócesis Misionera formada por división de la misma, deseen reunirse en una Diócesis, la propuesta de reunificación deberá iniciarse mediante la aprobación por parte de las Convenciones de la D iócesis de un acuerdo conjunto de unión en el que se establezcan sus acuerdos, incluyendo el modo de determinar el Obispo Diocesano y los demás Obispos (si los hubiera), las disposiciones de la Constitución y los Cánones de la nueva Diócesis, y los demás asuntos que sean necesarios o convenientes. acuerdo mutuo entre las Convenciones de las dos Diócesis, consentido por la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis. Si dicho acuerdo de las Diócesis se realiza y los consentimientos de sus Convenciones se dan más de tres meses antes de la siguiente reunión de la Convención General, el hecho del acuerdo y los consentimientos serán certificados por la Autoridad Eclesiástica y el Secretario de la Convención de cada Diócesis a todos los Obispos de la Iglesia que tengan jurisdicción y a los Comités Permanentes de todas las Diócesis; y cuando se haya recibido el consentimiento de la mayoría de dichos Obispos y de la mayoría de los Comités Permanentes a la reunión propuesta, los hechos serán igualmente certificados al Secretario de la Cámara de Diputados de la Convención General, y a partir de entonces la reunión se considerará completa. Pero si el acuerdo se hace y los consentimientos se dan dentro de los tres meses siguientes a la siguiente reunión de la Convención General, los hechos se certificarán en cambio al Secretario de la Cámara de Diputados, quien los presentará ante las dos Cámaras; y la reunión se considerará completa cuando haya sido sancionada por mayoría de votos en la Cámara de Obispos, y en la Cámara de Diputados. votando por órdenes.

(b) El Obispo de la Diócesis matriz será el Obispo, y el Obispo de la Diócesis menor será el Obispo Coadjutor, de la Diócesis reunida; pero si hay una vacante en el Episcopado de cualquiera de las Diócesis, el Obispo de la otra Diócesis será el Obispo, y el Obispo Coadjutor si lo hay será el Obispo Coadjutor, de la Diócesis reunida.

(c) Sec. 7 Cuando la unión de dos (2) o más Diócesis o partes de Diócesis o la reunión de las dos (2) o más Diócesis se haya completado, los hechos serán certificados al Obispo Presidente y al Secretario de la Cámara de Diputados. A continuación, el Obispo Presidente notificará al Secretario de la Cámara de Obispos cualquier alteración en el estatus o estilo del Obispo u Obispos en cuestión, y el Secretario de la Cámara de Diputados tachará el nombre de la diócesis subalterna que dejará de existir o a la que se le cambiará el nombre de la lista de Diócesis en unión con la Convención General y, si procede, modificará el nombre de la nueva diócesis unida en la lista de Diócesis en unión con la Convención General.