A110 Enmiendas al Título IV - Creación de un Tribunal Único de Revisión
Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de Obispos,
Que la 79ª Convención General modifique el Canon IV como sigue:
Canon 2: De la terminología utilizada en este Título
Salvo que se disponga expresamente lo contrario o que el contexto requiera otra cosa, tal como se utilizan en este Título los siguientes términos y frases tendrán el siguiente significado:
Acuerdo significará una resolución escrita, negociada y acordada entre las partes, resultante de un acuerdo disciplinario según el Canon IV.9, de una conciliación según el Canon IV.10 o de un procedimiento de Panel de Conferencia según el Canon IV.12. Todos los Acuerdos deberán cumplir los requisitos del Canon IV.14.
Licencia Administrativa significará una restricción del ministerio en la que el ejercicio del ministerio del Demandado se suspende en su totalidad durante el período de la Licencia Administrativa y puede incluir la suspensión de cualquier cargo eclesiástico y secular relacionado.
Asesor se refiere a una persona familiarizada con las disposiciones y los objetivos de este Título, designada para apoyar, asistir, consultar, asesorar y, cuando se autorice expresamente en este Título, hablar en nombre de un Demandante o Demandado en cualquier asunto de disciplina en virtud de este Título, según lo dispuesto en el Canon IV.19.10.
Abogado de la Iglesia se refiere a uno o más abogados seleccionados de acuerdo con los Cánones Diocesanos para representar a la Iglesia en los procedimientos previstos en este Título. Los Cánones Diocesanos pueden establecer un proceso para la remoción de un Abogado de la Iglesia por causa. Un Abogado de la Iglesia desempeñará todas las funciones en nombre de la Iglesia necesarias para avanzar en los procedimientos en virtud de este Título y tendrá las siguientes facultades, además de las facultades y obligaciones que se establecen en este Título: (a) recibir y revisar el informe del Oficial de Admisión; (b) llevar a cabo investigaciones y supervisar al Investigador y, en relación con dichas investigaciones; tener acceso al personal, los libros y los registros de la Diócesis y sus partes constituyentes; y recibir y revisar los informes del Investigador; (c) determinar, en el ejercicio del criterio del Abogado de la Iglesia(c) determinar, en el ejercicio de la discreción del Abogado de la Iglesia, si la información reportada, en caso de ser cierta, sería motivo de disciplina; y (d) ejercer la discreción en consonancia con este Título y los intereses de la Iglesia al negarse a avanzar en los procedimientos o al devolver cualquier asunto al Oficial de Admisión o al Obispo Diocesano para una respuesta pastoral en lugar de una acción disciplinaria. Al representar a la Iglesia, un Abogado de la Iglesia podrá consultar con el presidente de la Junta Disciplinaria en cualquier momento después de que el asunto haya sido remitido fuera del Panel de Referencia, y, cuando el procesamiento del caso pueda afectar la misión, la vida o el ministerio de la Iglesia, con el Obispo Diocesano.
Por claro y convincente se entenderá una prueba suficiente para convencer a personas normalmente prudentes de que existe una alta probabilidad de que lo que se afirma haya ocurrido realmente. Se requiere más que una preponderancia de la evidencia, pero no una prueba más allá de una duda razonable.
Comunidad significará la parte de la Iglesia en la que un miembro del clero ejerce su ministerio, como una diócesis, parroquia, misión, escuela, seminario, hospital, campamento o cualquier institución similar.
Se entenderá por denunciantes (a) cualquier persona o personas de las que el Oficial de Admisión reciba información sobre una supuesta ofensa y que, con el consentimiento de esa(s) persona(s), sea(n) designada(s) como denunciante(s) por el Oficial de Admisión o (b) cualquier persona perjudicada designada por el Obispo Diocesano que, a discreción del Obispo Diocesano, deba recibir el estatus de denunciante, siempre que, sin embargo, cualquier persona perjudicada así designada pueda rechazar dicha designación.
Conciliador significa una persona designada para buscar la resolución de un asunto según el Canon IV.10.
Por conducta impropia de un miembro del clero se entenderá cualquier desorden o negligencia que perjudique la reputación, el buen orden y la disciplina de la Iglesia, o cualquier conducta que pueda desacreditar materialmente a la Iglesia o a las Sagradas Órdenes conferidas por la Iglesia.
Por Panel de Conferencia se entenderá un panel de uno o más miembros del Consejo de Disciplina seleccionados por el presidente del consejo, a menos que el Canon Diocesano disponga otra forma de selección, para que sirva como órgano ante el cual se celebre una conferencia informal según lo dispuesto en el Canon IV.12, siempre que, sin embargo, ningún miembro del Panel de Conferencia pueda servir como miembro del Panel de Audiencia en el mismo caso. El presidente del Consejo de Disciplina no podrá formar parte de la Comisión de la Conferencia. Si el Panel de la Conferencia está compuesto por más de un miembro, deberá incluir tanto a miembros del clero como a miembros laicos.
Por Consejo de Disciplina se entenderá el órgano previsto en el Canon IV.5.1.
La disciplina de la Iglesia se encuentra en la Constitución, los Cánones y las Rúbricas y el Ordinal del Libro de Oración Común.
Por doctrina se entenderán las enseñanzas básicas y esenciales de la Iglesia y se encontrarán en el Canon de la Sagrada Escritura tal como se entiende en los Credos de los Apóstoles y de Nicea y en los ritos sacramentales, el Ordinal y el Catecismo del Libro de Oración Común.
Por Panel de Audiencia se entenderá un panel de tres o más miembros del Consejo de Disciplina, que incluirá tanto a miembros del clero como a miembros laicos, seleccionados por el presidente del Consejo, a menos que el canon diocesano disponga otra forma de selección, para servir como órgano ante el cual se celebra una audiencia según lo dispuesto en el canon IV.13, siempre que, sin embargo, ningún miembro del Panel de Audiencia pueda servir como miembro del Panel de la Conferencia en el mismo caso. El presidente del Consejo de Disciplina no podrá formar parte de la Comisión de Audiencia.
Por persona perjudicada se entenderá una persona, grupo o comunidad que haya sido, sea o pueda ser afectada por una infracción.
Oficial de admisión se refiere a una o más personas designadas por el Obispo Diocesano después de consultar con la Junta Disciplinaria, a menos que sea seleccionada de otra manera de acuerdo con los cánones diocesanos, a quien se le reporta la información relacionada con las Ofensas.
Por investigador se entenderá una persona que tenga (a) suficientes conocimientos, habilidades, experiencia y formación para llevar a cabo investigaciones en virtud de este Título y (b) que esté familiarizada con las disposiciones y objetivos de este Título. Los investigadores serán nombrados por el Obispo Diocesano en consulta con el presidente del Consejo de Disciplina. El Investigador actuará bajo la dirección del Panel de Referencia hasta que se haga una remisión de acuerdo con el Canon IV.11.3; después de dicha remisión, el Investigador será supervisado por el Abogado de la Iglesia y rendirá cuentas a éste.
Miembro del Clero se refiere a los Obispos, Sacerdotes y Diáconos de la Iglesia.
Ofensa: cualquier acto u omisión por el que un miembro del clero pueda ser considerado responsable según los Cánones IV.3 o IV.4.
Orden se refiere a una decisión escrita de un Panel de la Conferencia o de un Panel de Audiencia que se emite con o sin el consentimiento del Demandado. Todas las órdenes deberán cumplir los requisitos del Canon IV.14.
Dirección Pastoral: una dirección escrita dada por un Obispo a un miembro del clero que cumple con los requisitos del Canon IV.7.
Por relación pastoral se entenderá cualquier relación entre un miembro del clero y cualquier persona a la que el miembro del clero proporcione o haya proporcionado asesoramiento, atención pastoral, dirección espiritual o guía espiritual, o de la que dicho miembro del clero haya recibido información dentro del Rito de Reconciliación de un Penitente.
Por comunicación privilegiada se entenderá cualquier comunicación o revelación realizada en confianza y con una expectativa de privacidad (a) dentro del Rito de Reconciliación de un Penitente; (b) entre un cliente y el abogado del cliente; (c) entre un Demandado y un Asesor o un Demandante y un Asesor; (d) entre personas en una relación en la que las comunicaciones están protegidas por la ley secular o los Cánones Diocesanos; o (e) entre un Conciliador y los participantes en una conciliación según el Canon IV.10.
Por oficial de procedimiento se entenderá una persona docta en derecho, con experiencia en litigios y que esté familiarizada con las disposiciones y objetivos de este Título. Ningún Canciller o Vicecanciller de una Diócesis podrá actuar como Oficial de Procedimiento en la misma Diócesis. Cada Diócesis tendrá un Oficial de Procedimiento, que será nombrado por un período no inferior a un año por el Obispo Diocesano en consulta con el presidente de la Junta Disciplinaria para ayudar a la pronta y adecuada disposición de las mociones e impugnaciones procesales en los procedimientos del Título IV.
TribunalProvincial de Revisión significará un tribunal organizado y existente según lo dispuesto en el Canon IV.5.4 para servir como órgano que desempeña las funciones prescritas en el Canon IV.15.
Panel de Referencia: un panel compuesto por el Oficial de Admisión, el Obispo Diocesano y el presidente de la Junta Disciplinaria, que actúa como órgano que desempeña las funciones prescritas en los Cánones IV.6 y IV.11.
Se entenderá por Demandado a todo Clérigo (a) que sea objeto de un asunto remitido para conciliación o al Panel de la Conferencia o al Panel de Audiencia; (b) cuyo ministerio haya sido restringido; (c) que haya sido puesto en Licencia Administrativa; (d) que sea objeto de una investigación y al que un investigador o el Obispo Diocesano le pidan que proporcione información o haga una declaración; (e) que haya acordado con el Obispo Diocesano los términos de la disciplina conforme al Canon IV.9; o (f) cualquier Clérigo que solicite una revisión de acuerdo con el Canon IV.19.31.
Por sentencia se entenderá el pronunciamiento de la disciplina de un Clérigo en virtud de un Acuerdo u Orden en forma de (a) amonestación, en la que se censura o reprende pública y formalmente la conducta de dicho Clérigo, o (b) suspensión, en la que se exige a dicho Clérigo que se abstenga temporalmente de ejercer los dones del ministerio conferidos por la ordenación, o (c) deposición, en la que se priva a dicho Clérigo del derecho a ejercer los dones y la autoridad espiritual de la palabra de Dios y los sacramentos conferidos en la ordenación.
Se entenderá por Abuso Sexual cualquier Comportamiento Sexual a petición de, consentido por o por una persona de dieciocho años o más y una persona menor de dieciocho años, en la escuela secundaria o legalmente incompetente.
Comportamiento sexual significará cualquier contacto físico, movimiento corporal, discurso, comunicación u otra actividad de naturaleza sexual o que tenga la intención de despertar o gratificar el interés erótico o los deseos sexuales.
Por conducta sexual inapropiada se entenderá (a) el abuso sexual o (b) la conducta sexual a petición de un miembro del clero, consentida por éste, con un empleado, voluntario, estudiante o asesor de dicho miembro del clero o en la misma congregación que el miembro del clero, o con una persona con la que el miembro del clero tiene una relación pastoral.
Y además
Seresuelve que el Canon IV.5.4 se modifique como sigue
Sec. 4. En cada Provincia habrá un tribunal que se denominará Tribunal Provincial de Revisión, con jurisdicción para recibir y determinar las apelaciones de los Paneles de Audiencia de las Diócesis dentro de la Provincia, según lo dispuesto en el Canon IV.15, y para determinar las cuestiones de jurisdicción según lo dispuesto en el Canon IV.19.5.
(a) El Tribunal Provincial de Revisión estará compuesto por (i) unTres(3) Obispos; dos seis (6) Sacerdotes Miembros del Clero, o un Sacerdote y un Diáconoquee incluirán no menos de dos (2) Sacerdotes y no menos de dos (2) Diáconos; y dosseis(6) laicos; y (ii) un (1) Obispo, un (1) Sacerdote o Diácono, y un (1) laico que actuarán como suplentes como se dispone más adelante. Cada unoNomás de dos (2) Sacerdotes o Diáconos, ya sean miembros o suplentes, deberán residir canónicamente en unamisma Diócesis de la Provincia diferente a la de cualquier otro Sacerdote o Diácono, y cada laico, ya sea miembro o suplente, deberá residir en una Diócesis de la Provincia diferente a la de cualquier otro laico. Los Sacerdotes, Diáconos y laicos deberán ser o haber sido miembros de los Consejos de Disciplina de sus respectivas Diócesis.
(b) Los Obispos del Tribunal de Revisión serán elegidos por la Cámara de Obispos. Uno de los Obispos del Tribunal de Revisión será elegido de las Provincias I, II o III; uno de los Obispos será elegido de las Provincias IV, V o VI; y uno de los Obispos será elegido de las Provincias VII, VIII o IX. Los miembros clérigos y laicos y los suplentes del Tribunal Provincial de Revisión serán elegidos por la Cámara de Diputados para un mandato de tres años, de manera que un tercio de los miembros clérigos y un tercio de los miembros laicos provengan de la Provincia I, II o III; un tercio provenga de la Provincia IV, V o VI; y un tercio provenga de la Provincia VII, VIII, IX. nombrados anualmente por el presidente de la Provincia. El Tribunal Provincial de Revisión elegirá un presidente de entre sus miembros. El presidente será un sacerdote, un diácono o un laico.
(c) Las personas nombradas para el Tribunal Provincial de Revisión continuarán sirviendo hasta que sus respectivos sucesores hayan sido elegidos, excepto en caso de muerte, renuncia o declinación a servir. Los miembros del Tribunal de Revisión que actualmente son nombrados para un panel, continuarán sirviendo en ese panel hasta que su trabajo haya sido completado.
(d) Siempre que un asunto sea remitido al Tribunal de Revisión, el Presidente nombrará un panel para ese caso que consistirá en un Obispo, dos Miembros del Clero y dos laicos. Ningún miembro del Tribunal Provincial de Revisión podrá intervenir en un asunto originado en la Diócesis en la que dicho miembro forma parte del Consejo de Disciplina. En tal caso, servirá el suplente.
(e) En el caso de que algún miembro del Tribunal Provincial de Revisión sea excusado de acuerdo con las disposiciones del Canon IV.5.3(c), o, tras la objeción hecha por cualquiera de las partes de la apelación, sea considerado por los otros miembros del Tribunal Provincial de Revisión como descalificado, el suplente de dicho miembro actuará.
(f) En el caso de que un miembro del Tribunal Provincial de Revisión fallezca, renuncie o se niegue a servir, o se incapacite para actuar o no sea elegible para servir según los Cánones IV. 5.4(d) o (e), y en el caso de que no haya ningún suplente disponible para servir, el Presidente del Tribunal Provincial de Revisión declarará una vacante en el Tribunal Provincial de Revisión. Las notificaciones de renuncia o de declinación a servir serán comunicadas por escrito al Presidente del Tribunal Provincial de Revisión.
(g) Las vacantes en el Tribunal Provincial de Revisión se cubrirán mediante el nombramiento, por parte del Presidente del Tribunal Provincial de Revisión, de personas cualificadas según el Canon IV.5.4(a).
(h) El Tribunal Provincial de Revisión nombrará un secretario que puede ser miembro del Tribunal, que será el custodio de todos los registros y archivos del Tribunal Provincial de Revisión y que prestará los servicios administrativos necesarios para el funcionamiento del Tribunal.
(i) Las normas de procedimiento para las apelaciones ante el Tribunal Provincial de Revisión son las previstas en el Canon IV.15, pero el Tribunal Provincial de Revisión puede adoptar, modificar o anular normas de procedimiento suplementarias que no sean incompatibles con la Constitución y los Cánones de la Iglesia.
Y además
Resuelto, que el Canon IV.15 sea modificado como sigue
Sec. 1 En el caso de que los procedimientos ante el Panel de Audiencia se retrasen o suspendan injustificadamente, y no se reanuden dentro de los sesenta días siguientes a una solicitud por escrito de reanudación de los procedimientos por parte del Abogado de la Iglesia o del Demandado, el Abogado de la Iglesia o el Demandado pueden presentar una solicitud por escrito al Tribunal Provincial de Revisión para que se ordene al Panel de Audiencia reanudar los procedimientos. Una vez recibida la solicitud, el Presidente del Tribunal de Revisión nombrará un panel compuesto por un obispo, un sacerdote o diácono y un laico de entre los miembros del Tribunal de Revisión. Los nombramientos se harán dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud. Ninguna de las personas nombradas deberá pertenecer a la diócesis en la que se encuentra el Tribunal de Revisión. El Tribunal de Revisión considerará la solicitud de la siguiente manera:
(a) La persona que presente la solicitud entregará copias de la misma a los presidentes del Panel de Audiencia y del Consejo de Disciplina. La solicitud incluirá una declaración sobre el estado del procedimiento y el motivo, si se conoce, del retraso o la suspensión del procedimiento, así como una descripción de todas las medidas adoptadas por la persona que presenta la solicitud o por cualquier otra persona para resolver cualquier impedimento del procedimiento u otra causa del retraso.
(b) Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la copia de la solicitud, el presidente del Panel de Audiencia presentará una respuesta a la solicitud ante el Tribunal Provincial de Revisión, con copia al Abogado de la Iglesia, al Demandado y al presidente de la Junta.
(c) El panel designado por la Provincia del Tribunal de Revisión se reunirá, ya sea personalmente, por videoconferencia o telefónicamente, para considerar la solicitud y la respuesta, si la hubiera, del Panel de Audiencia. A continuación, el Tribunal dictará una orden que ordene la reanudación del procedimiento o una orden que rechace la reanudación con una explicación de los motivos. La orden emitida por el Tribunal Provincial de Revisión será vinculante para el Panel de Audiencia.
(d) En el caso de que un Panel de Audiencia, habiendo recibido la orden de reanudar el procedimiento, se niegue a hacerlo o sea incapaz de hacerlo, el Abogado de la Iglesia o el Demandado pueden solicitar que el Tribunal Provincial de Revisión ordene la transferencia del procedimiento a un Panel de Audiencia de otra Diócesis dentro de la misma Provincia, incluyendo una orden a la Junta de la Diócesis de origen para transmitir el registro completo del procedimiento al Panel de Audiencia sucesor.
Sec. 2. Dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la emisión de una Orden por parte de un Panel de Audiencia, el Demandado o el Abogado de la Iglesia pueden apelar al Tribunal Provincial de Revisión, notificando por escrito la apelación al Obispo Diocesano, con copias de la notificación a los presidentes del Panel de Audiencia y a la Provincia. La notificación de apelación deberá estar firmada por el abogado del Demandado o el Abogado de la Iglesia e incluirá una copia de la Orden contra la que se apela y expondrá los motivos de la apelación.
Sec. 3. Cualquier Orden de un Panel de Audiencia que determine que un Demandado no cometió una ofensa que implique una cuestión de Doctrina, Fe o Culto de la Iglesia puede ser apelada por el Obispo Diocesano a petición escrita de al menos dos Obispos Diocesanos de otras Diócesis dentro de la Provincia que no sean miembros del Tribunal Provincial de Revisión. Dicha apelación será tomada sobre la cuestión de la Doctrina, la Fe y el Culto de la Iglesia solamente, y no puede tratar de revertir la conclusión del Panel de Audiencia de que no se cometieron ofensas. La apelación en virtud de esta sección podrá realizarse mediante la notificación de la apelación por parte del Obispo Diocesano al Demandado, al Abogado de la Iglesia y a los presidentes del Panel de Audiencia y de la Provincia dentro de los cuarenta días posteriores a la recepción de la Orden del Panel de Audiencia por parte del Obispo Diocesano.
Sec. 4. Si se presenta una apelación de un Panel de Audiencia de una Diócesis que no es provincial, se seguirá el procedimiento descrito en otra parte de este Canon. la apelación se presentará ante el Tribunal Provincial de Revisión más cercano geográficamente a esa Diócesis.
Sec. 5. La apelación se tramitará según el acta del Tribunal de Cuentas. El acta de la apelación puede ser corregida, si es defectuosa, pero el Tribunal Provincial de Revisión no tomará nuevas pruebas.
Art. 6. Las normas y condiciones de la apelación ante el Tribunal Provincial de Revisión serán las siguientes
(a) Cuando se emita una Orden contra un Demandado que no comparezca ante el Panel de Audiencia o que no participe de otro modo en los procedimientos ante el Panel de Audiencia, dicha Orden será confirmada a menos que una revisión del expediente en apelación muestre que el Panel de Audiencia cometió un claro error al emitir dicha Orden. El Tribunal Provincial de Revisión revisará los hechos y el expediente a la luz más favorable para el Demandado.
(b) En todos los demás recursos, el Tribunal Provincial de Revisión concederá una reparación a la parte que apela sólo si, sobre la base del expediente en apelación, determina que la parte que solicita la revisión ha sido sustancialmente perjudicada por cualquiera de los siguientes motivos
(1) La acción tomada a continuación viola la Constitución y los Cánones de la Iglesia o de la Diócesis;
(2) El Panel de Audiencia se ha excedido en la jurisdicción conferida por este Título;
(3) El Panel de Audiencia no ha decidido todas las cuestiones que requieren resolución;
(4) El Panel de Audiencia ha interpretado o aplicado erróneamente las Constituciones o los Cánones de la Iglesia;
(5) El Panel de Audiencia ha cometido un error de procedimiento o ha llevado a cabo un proceso de toma de decisiones contrario a este Título; y/o
(6) Las determinaciones de hecho del Panel de Audiencia no están respaldadas por pruebas sustanciales cuando se consideran a la luz del expediente de la apelación;
Sec. 7. El Panel de Audiencia tendrá la obligación de elaborar el acta de la apelación, que consistirá en una transcripción del procedimiento ante el Panel de Audiencia junto con las pruebas documentales y tangibles recibidas por el Panel de Audiencia. El acta se imprimirá o se reproducirá de otro modo según autorice el Presidente del Tribunal Provincial de Revisión. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del acta de apelación del Panel de Audiencia, la parte apelante entregará dos (2) copias del acta de apelación, la notificación de apelación y el escrito de la parte apelante, si lo hubiera, a la parte contraria y entregará cinco (5) copias al Presidente del Tribunal Provincial de Revisión. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de una copia del expediente de la apelación, la parte que se oponga a la apelación entregará el escrito de oposición, si lo hubiera, a la parte apelante, con cinco (5) copias al Presidente del Tribunal Provincial de Revisión. Cualquier escrito de respuesta de la parte apelante deberá ser notificado igualmente dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del escrito de oposición.
Art. 8. Todos los miembros y suplentes del Tribunal Provincial de Revisión que actúen en un recurso deberán estar presentes en cualquier procedimiento oral del recurso.
Art. 9. El Tribunal Provincial de Revisión llevará un registro de todas las actuaciones. El Tribunal Provincial de Revisión nombrará un relator que se encargará de la grabación de los procedimientos y que prestará sus servicios a voluntad del Tribunal Provincial de Revisión.
Art. 10. En la vista del recurso, el Tribunal Provincial de Revisión dará al demandado y al abogado de la Iglesia la oportunidad de ser oídos. El Tribunal Provincial de Revisión podrá regular el número de abogados que serán oídos.
Art. 11. Ninguna Orden o determinación de un Panel de Audiencia será revocada únicamente por un error técnico o inofensivo.
Art. 12. Si, tras la presentación de un escrito de apelación, la parte apelante no prosigue con el recurso según lo dispuesto en este Canon, el Tribunal Provincial de Revisión podrá desestimar el recurso.
Art. 13. Tras la vista del recurso y la deliberación privada, el Tribunal Provincial de Revisión podrá (a) desestimar el recurso; (b) revocar o confirmar en todo o en parte la Orden del Panel de Audiencia; o (c) conceder una nueva vista ante el Panel de Audiencia.
Art. 14. Se requerirá la conformidad de la mayoría del Tribunal Provincial de Revisión para decidir un recurso. El Tribunal Provincial de Revisión emitirá su decisión por escrito, firmada por los miembros que concurran en ella, indicando su decisión y las razones de la misma. La decisión se adjuntará al expediente. Si no hay un acuerdo de la mayoría del Tribunal Provincial de Revisión, la Orden del Panel de Audiencia se mantendrá como confirmada, excepto en lo que respecta a cualquier parte de la Orden en la que haya un acuerdo.
Art. 15. Una vez resuelta la apelación, el Presidente del Tribunal Provincial de Revisión notificará la resolución por escrito a la parte apelante, a la parte contraria y al Obispo Diocesano y al Abogado de la Iglesia. El acta de la apelación será certificada por el secretario del Tribunal Provincial de Revisión y el presidente, y será entregada al Obispo Diocesano junto con una copia del acta de la apelación del Panel de Audiencia.
Y además
Resuelto, que el Canon IV.17.2(f) se modifique como sigue
(f) Por Tribunal Provincial de Revisión se entenderá el Tribunal de Revisión para Obispos según lo dispuesto en el Canon IV.17.8.
Y además
Seresuelve que el Canon IV.18 se modifique como sigue
Sec. 4. En el caso de una Orden perteneciente a un Obispo, cualquier disposición de la Orden puede ser modificada o remitida por el presidente de la Junta Disciplinaria para los Obispos con el consejo y el consentimiento de la mayoría de los miembros de la Junta y de los Obispos que en ese momento estén formando parte de cualquier Tribunal Provincial de Revisión.
Art. 5. En el caso de cualquier Orden que deponga a un miembro del clero por abandono de la Iglesia, el Obispo Diocesano no recibirá ninguna solicitud de remisión hasta que la persona depuesta haya vivido en comunión laica con la Iglesia durante al menos un año antes de la solicitud de remisión.
Art. 6. Ninguna Orden podrá ser modificada o remitida a menos que el Clérigo, el Abogado de la Iglesia y cada uno de los Denunciantes hayan tenido suficiente oportunidad de ser escuchados por la Junta Disciplinaria, o la Junta Disciplinaria junto con los Obispos que en ese momento estén sirviendo en el Tribunal Provincial de Revisión, según sea el caso, en cuanto a las razones por las que la modificación o remisión propuesta debe o no debe ser permitida.
Y además
Resuélvase que el Canon IV.19.5(c) se modifique como sigue
(c) Si el Obispo Diocesano de la Diócesis de residencia canónica presenta una objeción, según lo dispuesto en el Canon IV.19.5(b), el Obispo Diocesano de la Diócesis de residencia canónica y el Obispo Diocesano de la Diócesis del funcionario de admisión se pondrán de acuerdo sin demora en cuanto a qué Diócesis asumirá la jurisdicción sobre el asunto y llevará a cabo los procedimientos. Si los dos Obispos no pueden ponerse de acuerdo prontamente, el desacuerdo se resolverá de la siguiente manera:
(1) Si están en la misma Provincia, cualquiera de los dos puede solicitar prontamente al Presidente del Tribunal Provincial de Revisión que decida qué Diócesis llevará a cabo el procedimiento. Si se encuentran en diferentes Provincias, cualquiera de los dos puede solicitar con prontitud al presidente de la Junta Disciplinaria para Obispos que decida qué Diócesis llevará a cabo el procedimiento.
(2) El Obispo solicitante deberá proporcionar una copia de la solicitud al otro Obispo. El Obispo no solicitante podrá responder a la solicitud dentro de los quince catorce (14) días siguientes a la notificación de la misma.
(3) El Presidente tendrá la facultad de escuchar a los Obispos Diocesanos o a los Abogados de la Iglesia de las respectivas Diócesis, ya sea personalmente o por teléfono, en relación con la solicitud y cualquier respuesta. El Presidente tendrá la facultad de solicitar presentaciones adicionales a los Obispos Diocesanos o a los Abogados de la Iglesia.
(4) El Presidente decidirá qué Diócesis llevará a cabo el procedimiento dentro de los treinta y cuatro (14) días siguientes a la notificación de la solicitud.
(5) El objetivo de estos procesos es no retrasar indebidamente el progreso de cualquier procedimiento bajo este Título. Por lo tanto, las partes no utilizarán la totalidad de estos plazos con el fin de prolongar los procedimientos.
Y además
Resuélvase, que el Canon IV.19.23 se modifique como sigue:
Sec. 23. Salvo que se disponga expresamente en este Título, en el Canon Diocesano aplicable o en cualquier Acuerdo u Orden, todas las costas, gastos y honorarios, si los hubiere, serán obligación de la parte, persona o entidad que incurra en ellos.
(a) Los costos, gastos y honorarios necesarios del Investigador, el Abogado de la Iglesia, el Panel de la Conferencia, el Panel de la Audiencia y cualquier respuesta pastoral correrán a cargo de la Diócesis.
(b) Los costes y gastos necesarios del Tribunal Provincial de Revisión correrán a cargo de laProvincia la Convención General.
(c) Los costos y gastos necesarios de la Junta Disciplinaria para Obispos y del Tribunal de Revisión para Obispos correrán a cargo de la Convención General.
(d) Nada de lo dispuesto en este Título impide el pago voluntario de las costas, gastos y honorarios del Demandado por parte de cualquier otra parte o persona, incluida una Diócesis.
Y además
Resuélvase que el Canon IV.19.30(a)(1) se modifique como sigue
Sec. 30(a) Las actas de los procedimientos se conservarán como sigue:
(1) Cada Panel de Audiencia y el Tribunal Provincial de Revisión mantendrán un registro completo y preciso de sus procedimientos por cualquier medio del que se pueda producir una transcripción escrita. Una vez concluidas todas las actuaciones, el presidente del Panel o del Tribunal certificará el acta. Si el presidente no participó en el procedimiento por cualquier razón, el Panel o Tribunal elegirá a otro miembro del Panel o Tribunal para certificar el acta.
Explicación
En la actualidad, cada una de las nueve (9) Provincias está obligada a establecer un Tribunal Provincial de Revisión para revisar diversos asuntos que surgen de los Paneles de Audiencia en las diócesis de la Provincia. Este requisito puede resultar oneroso, y la experiencia ha enseñado que el Tribunal de Revisión no se convoca con gran frecuencia. En consecuencia, las personas que integran esos Tribunales de Revisión a menudo no están tan bien capacitadas en los procesos requeridos como podrían estarlo. Con la creación de un único Tribunal de Revisión, se prevé que todos los miembros reciban la misma formación, lo que redundará en una aplicación más uniforme de los procedimientos del Título IV.