A096 Modificar los cánones relativos a la convocatoria de las iglesias episcopales en Europa

Esta es una traducción inmediata (automática) que será editada para mayor claridad. Las traducciones definitivas se mostrarán aquí tan pronto como estén disponibles.

Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de Obispos,

Que el Canon I.9.1 quede enmendado como sigue:

<Texto modificado tal y como aparecería si se adoptara y aprobara. Desplácese por debajo de la línea de asteriscos (******) para ver la versión que muestra todo el texto suprimido y añadido.>

CANON 9: De las Provincias

Art. 1. A reserva de lo dispuesto en el Artículo VII de la Constitución, las Diócesis de esta Iglesia estarán y quedan por la presente unidas en Provincias de la siguiente manera:

La Primera Provincia estará formada por las Diócesis de los Estados de Maine, New Hampshire, Vermont, Massachusetts, Rhode Island y Connecticut.

La Segunda Provincia estará formada por las Diócesis de los Estados de Nueva York y Nueva Jersey, las Diócesis de Haití y las Islas Vírgenes, y la Convocatoria de Iglesias Episcopales en Europa.

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<Texto de la propuesta de resolución enmendada que muestra los cambios exactos que se introducen:>

CANON 9: De las Provincias

Sec 1. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo VII de la Constitución, las Diócesis de esta Iglesia estarán y quedan por la presente unidas en Provincias de la siguiente manera:

La Primera Provincia estará formada por las Diócesis de los Estados de Maine, New Hampshire, Vermont, Massachusetts, Rhode Island y Connecticut.

La Segunda Provincia estará formada por las Diócesis de los Estados de Nueva York y Nueva Jersey, las Diócesis de Haití y las Islas Vírgenes, y la Convocatoria de Iglesias Americanas en EuropaLa Convocatoria de Iglesias Episcopales en Europa.

Y se

Resuélvase que el Canon II.3.6.d queda enmendado como sigue:

<Texto enmendado tal como aparecería si se adoptara y concurriera. Desplácese por debajo de la línea de asteriscos (******) para ver la versión que muestra todo el texto suprimido y añadido.>

II.3.6.d

En caso de que se autoricen las variaciones, ajustes, sustituciones o alternativas antes mencionadas, el Custodio del Libro Normalizado de Oración Común deberá notificar dicha acción a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis y a la Convocatoria de las Iglesias Episcopales en Europa, y dar aviso de ello a través de los medios de información pública.

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<Texto de resolución enmendado que muestra los cambios exactos realizados:>

II.3.6.d

En el caso de que se autoricen las variaciones, ajustes, sustituciones o alternativas antes mencionadas, el Custodio del Libro de Oración Común Estándar deberá notificar dicha acción a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis y a la Convocatoria de las Iglesias Americanas en Europa Convocatoria de las Iglesias Episcopales en Europa, y notificar dicha acción a través de los medios de información pública.

Además

Resuélvase que el Canon III.5.1.b queda enmendado como sigue:

<Texto modificado tal y como aparecería si se adoptara y aprobara. Desplácese por debajo de la línea de asteriscos (******) para ver la versión que muestra todo el texto suprimido y añadido.>

III.5.1.b

El Consejo de Asesoramiento de la Convocatoria de Iglesias Episcopales en Europa, y la junta nombrada por un Obispo que tenga jurisdicción en una Misión de Área de acuerdo con las disposiciones del Canon I.11.2.c, tendrán, a los efectos de éste y otros Cánones del Título III, los mismos poderes que el Comité Permanente de una Diócesis.

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<Texto de la resolución enmendada que muestra los cambios exactos que se realizan:>

III.5.1.b

El Consejo de Asesoramiento de la Convocatoria de Iglesias Americanas en Europa Convocatoria de Iglesias Episcopales en Europa, y la junta nombrada por un Obispo que tenga jurisdicción en una Misión de Área de acuerdo con las disposiciones del Canon I.11.2.c, tendrán, a los efectos de éste y otros Cánones del Título III, las mismas facultades que el Comité Permanente de una Diócesis.