A090 Modificar los cánones relativos a la comunión plena

Esta es una traducción inmediata (automática) que será editada para mayor claridad. Las traducciones definitivas se mostrarán aquí tan pronto como estén disponibles.

Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de Obispos,

Que la 79ª Convención General enmiende los siguientes Cánones identificados para que digan lo siguiente

Canon I.4.9(a) Los ministros ordenados y los laicos comulgantes de esta Iglesia, o de alguna iglesia en plena comunión con esta Iglesia, que estén al día en sus obligaciones, y que reúnan los requisitos de acuerdo con las normas y procedimientos adoptados de vez en cuando por el Consejo Ejecutivo, serán elegibles para ser nombrados Misioneros de esta Iglesia.

(b) Los miembros en regla de las Iglesias que no estén en plena comunión con esta Iglesia, pero que estén calificados de acuerdo con lo anterior, podrán, a petición de la Autoridad Eclesiástica de la jurisdicción en la que exista el requisito, ser empleados y asignados a puestos para los que estén profesionalmente preparados; y podrán recibir los mismos estipendios y otras asignaciones que los Misioneros designados. La Autoridad Eclesiástica de una jurisdicción puede emplear a cualquier persona cualificada para trabajar en la jurisdicción.

Canon I.11.2(a) La Cámara de Obispos puede establecer una Misión en cualquier área que no esté incluida dentro de los límites de una Diócesis de esta Iglesia, o de una Iglesia en plena comunión con esta Iglesia, bajo las condiciones y acuerdos, no incompatibles con la Constitución y los Cánones de esta Iglesia, que serán aprobados por la Cámara de Obispos de vez en cuando.

Canon I.11.2(c) Para cada una de estas Misiones de Área, un Obispo de esta Iglesia, o de una iglesia en plena comunión con esta Iglesia, será asignado por la Cámara de Obispos para ejercer la supervisión episcopal. La persona así asignada, si es un Obispo de esta Iglesia, ejercerá, mientras dure dicha asignación, la jurisdicción como Obispo Misionero según estos Cánones, en la medida en que sean aplicables a la Misión de Área; y si se presenta la ocasión para la función de un Comité Permanente o una Comisión de Ministerio, el Obispo nombrará una junta o juntas de Clérigos y Laicos residentes en el área, para cumplir con las funciones que se requieran.

Canon I.11.2(e) Una Misión de Área puede ser dada de baja por la Cámara de Obispos como misión de esta Iglesia; o puede ser transferida por ellos para convertirse en una misión de otra iglesia, o para ser parte constitutiva de una Provincia autónoma en plena comunión con esta Iglesia; o puede organizarse como una Diócesis extraprovincial.

Canon I.11.3(a) Un Área que no se haya organizado previamente como Diócesis, y que no esté bajo la jurisdicción permanente de un Obispo en plena comunión con esta Iglesia, puede, previa solicitud de admisión, de acuerdo con los procedimientos del Artículo V, Sección 1, ser admitida como Diócesis, y puede ser aceptada como Diócesis Misionera en el sentido de la Sección 1 de este Canon. Dicha Diócesis Misionera, y toda Diócesis Misionera actual organizada por la Cámara de Obispos bajo los Cánones previamente existentes y admitida en unión con la Convención General, se regirá por una Constitución y Cánones, adoptados por la Convención de dicha Diócesis, que reconocen la autoridad de la Constitución y Cánones de la Convención General, e incorporan las disposiciones establecidas en los párrafos subsiguientes de esta sección.

Canon I.11.3(b) En el caso de que una Diócesis Misionera más allá del territorio de los Estados Unidos de América sea incapaz de funcionar como una jurisdicción en unión con la Iglesia Episcopal, y el Obispo, o si no hay ninguno la Autoridad Eclesiástica, de dicha Diócesis, después de consultar con las autoridades diocesanas apropiadas y el Obispo Presidente acuerdan que la continuación en unión con esta Iglesia ya no es factible, el Obispo Presidente está autorizado, tras consultar con las autoridades apropiadas de la Comunión Anglicana, a tomar las medidas necesarias para que dicha Diócesis se convierta en parte constitutiva de otra Provincia o Consejo Regional en plena comunión con esta Iglesia.

Canon I.11.4. Se enviará una notificación a todos los Arzobispos y Metropolitanos, y a todos los Obispos Presidentes de las Iglesias en plena comunión con esta Iglesia, del establecimiento de cualquier Misión de Área, o de la organización o cambio de estatus de cualquier Diócesis Misionera fuera de los Estados Unidos; y de la consagración, o asignación, de un Obispo Misionero para la misma. Por la presente se declara como criterio de esta Iglesia que no deben ejercer jurisdicción en el mismo lugar dos (2) Obispos de Iglesias que estén en plena comunión entre sí; salvo que se defina por un concordato adoptado conjuntamente por la autoridad competente de cada una de dichas Iglesias, previa consulta con el organismo interanglicano correspondiente.

Canon I.15.7 El Obispo Presidente puede, de vez en cuando, mediante una comisión escrita con la firma y el sello episcopales, asignar a un Obispo u Obispos de esta Iglesia, o de una Iglesia en plena comunión con esta Iglesia, el cuidado y la responsabilidad de una (1) o más de dichas Congregaciones y del Clero que oficie en ellas, por el período de tiempo que el Obispo Presidente considere conveniente; siempre y cuando que, en caso de que dicho mandato expire en un año durante el cual se celebre una Convención General, antes de dicha Convención, la comisión podrá ser prorrogada hasta la clausura de la Convención.

Canon I.16.3 Un miembro del clero de dicha Congregación que haya sido ordenado por un Obispo que no esté en plena comunión con esta Iglesia, pero cuya regularidad de ordenación sea aprobada por el Obispo Presidente, será admitido en la Orden correspondiente según la disposición del Canon III.10.3.

Canon I.17.1(c) Se espera que todos los miembros adultos de esta Iglesia, después de la instrucción apropiada, hayan hecho una afirmación pública madura de su fe y compromiso con las responsabilidades de su Bautismo y hayan sido confirmados o recibidos por la imposición de manos de un Obispo de esta Iglesia o de un Obispo de una Iglesia en plena comunión con esta Iglesia. Aquellos que hayan hecho previamente un compromiso público maduro en otra Iglesia pueden ser recibidos por la imposición de manos de un Obispo de esta Iglesia, en lugar de ser confirmados.

Canon I.17.1(d): Cualquier persona que sea bautizada en esta Iglesia como adulto y reciba la imposición de manos del Obispo en el bautismo debe ser considerada, a los efectos de este y todos los demás Cánones, como bautizada y confirmada; también,

Cualquier persona que sea bautizada en esta Iglesia como adulto y que en algún momento después del Bautismo reciba la imposición de manos por parte del Obispo en la Reafirmación de los Votos Bautismales debe ser considerada, a los efectos de este y todos los demás Cánones, como bautizada y confirmada; también,

Cualquier persona bautizada que recibió la imposición de manos en la Confirmación (por cualquier Obispo en la sucesión histórica apostólica ) y es recibida en la Iglesia Episcopal por un Obispo de esta Iglesia debe ser considerada, para el propósito de este y todos los otros Cánones, como bautizada y confirmada; y también,

Cualquier persona bautizada que haya recibido la imposición de manos de un Obispo de esta Iglesia en la Confirmación o Recepción debe ser considerada, a los efectos de este y todos los demás Cánones, como bautizada y confirmada.

Canon I.17.4(a) Un miembro de esta Iglesia que se retira de la congregación en la que se registra su pertenencia, deberá obtener un certificado de pertenencia en el que se indique que esa persona está registrada como miembro (o miembro adulto) de esta Iglesia y si dicho miembro

(1) es un comulgante;

(2) está registrado como miembro en regla;

(3) ha sido confirmado o recibido por un Obispo de esta Iglesia o un Obispo en plena comunión con esta Iglesia.

Canon I.17.4(d) Cualquier comulgante de cualquier Iglesia en plena comunión con esta Iglesia tendrá derecho a beneficiarse de esta sección en la medida en que pueda aplicarse.

Canon I.20: De las Iglesias en plena comunión

Sec. 1. La Iglesia Episcopal, miembro de la Comunión Anglicana, tiene una relación de plena comunión con aquellas Iglesias en la sucesión ep iscopal histórica, incluyendo aquellas Diócesis, Provincias e Iglesias regionales debidamente constituidas en comunión con la Sede de Canterbury, y aquellas Iglesias en la sucesión episcopal histórica con las que ha entrado en acuerdos de alianza, incluyendo

(a) las Antiguas Iglesias Católicas de la Unión de Utrecht,

(b) la Iglesia Filipina Independiente/the Philippine Independent Church, y

(c) la Iglesia Siria Mar Thoma de Malabar.

Sec. 2. La Iglesia Episcopal tiene una relación de plena comunión con la Iglesia Evangélica Luterana en América según los términos y la definición de "Called to Common Mission" (Llamados a la Misión Común), que fue adoptada por la 73ª Convención General dela Iglesia Episcopal como Resolución GC2000-A040.

Sec. 3. La Iglesia Episcopal tiene una relación de plena comunión con las Provincias del Norte y del Sur de la Iglesia Morava en América, según los términos y la definición de "Finding Our Delight in the Lord: Una propuesta para la plena comunión entre la Iglesia Episcopal; la Iglesia Morava-Provincia del Norte; y la Iglesia Morava-Provincia del Sur", que fue adoptada por la 76ª Convención General de la Iglesia Episcopal como Resolución GC2009-A073.

Canon III.9.5. Traslado a Iglesias en plena comunión con esta Iglesia

  1. Un sacerdote que desee ser canónicamente residente dentro de una Diócesis o jurisdicción equivalente de una Iglesia en plena comunión con la Iglesia Ep iscopal (como se identifica en el Canon I.20) o Iglesia en comunión con esta Iglesia (como se identifica en el Canon III.10.2.(a)(3)) solicitará un testimonio de la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis de residencia canónica actual, que la Autoridad Eclesiástica entregará al solicitante, y podrá enviar un duplicado del mismo a la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis o jurisdicción equivalente a la que se propone el traslado. El testimonio puede incluir una carpeta de formación, educación continua y ejercicio de los ministerios. El testimonio deberá ser en la siguiente forma o en la forma especificada por la Diócesis receptora o jurisdicción equivalente:

Por la presente certifico que A.B., quien me ha manifestado su deseo de ser transferido a la Autoridad Eclesiástica de _____________, es un Sacerdote de la Diócesis de _____________ de la Iglesia Episcopal en buen estado, y no ha sido, hasta donde yo sé o creo, justamente responsable de mala reputación, por error en la religión o por vicios de la vida, durante los últimos tres (3) años.

(Fecha) _______ (Firmado) __________

Canon III.9.5(b) Si la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis o jurisdicción equivalente de la Iglesia en plena comun ión o de la Iglesia en comunión con esta Iglesia Episcopal acepta el testimonio, la residencia canónica del Sacerdote transferido datará de dicha aceptación, y la notificación de la aceptación será enviada sin demora por el Sacerdote a la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis de envío. Dicha notificación de la Autoridad Eclesiástica receptora podrá realizarse en la siguiente forma

Por la presente certifico que A.B. ha sido transferido canónicamente a mi jurisdicción y es un Sacerdote en regla.

(Fecha) _______ (Firmado) __________

Al recibir dicha aceptación, la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis de envío notificará al Fondo de Pensiones de la Iglesia y al Registrador de Ordenaciones la salida del sacerdote de la Iglesia Episcopal.

Canon III.9.5(c) Esta disposición no se utilizará para los Sacerdotes que pretendan entrar en iglesias que no estén en plena comunión con esta Iglesia Episcopal o para aquellos que pretendan trasladarse a otra Provincia de la Comunión Anglicana mientras permanecen geográficamente dentro de los límites de la Iglesia Episcopal. En estos casos se seguirán las disposiciones del Canon III.8.6.

Canon III.9.7(c) Ningún Rector o Sacerdote Encargado de una congregación de esta Iglesia, o si no hay ninguno, ningún Guardián, Miembro de la Junta Parroquial o Fideicomisario de una congregación, permitirá que una persona oficie en la congregación sin evidencia suficiente de que dicha persona está debidamente licenciada y ordenada y en regla en esta Iglesia; siempre y cuando, nada en estos Cánones impida:

(1) Que la Convención General, por medio de un Canon o de otra manera, autorice a personas a oficiar en las congregaciones de acuerdo con los términos que considere apropiados;

(2) Que el Obispo de cualquier Diócesis dé permiso

(i) A un miembro del Clero de esta Iglesia, para invitar al Clero de otra iglesia a asistir a los Oficios del Libro de Oración Común del Santo Matrimonio o del Entierro de los Muertos, o a leer la Oración Matutina o Vespertina, en la forma especificada en el Canon III.9.5; o

(ii) Al Clero de cualquier otra iglesia para predicar el Evangelio, o en contextos ecuménicos para asistir en la administración de los sacramentos; o

(iii) A personas piadosas que no son Clérigos de esta Iglesia para dirigirse a la Iglesia en ocasiones especiales;o

(iv) Al Clérigo o Sacerdote Encargado de una congregación o, si no hay ninguno, a los Guardianes, para invitar al Clero ordenado en otra iglesia en plena comunión con esta Iglesia para que oficie de manera ocasional, siempre y cuando dicho clero reciba instrucciones para enseñar y actuar de manera coherente con la Doctrina, la Disciplina y el Culto de esta Iglesia.

Canon III.9.7(e) Todo Sacerdote que desee oficiar temporalmente fuera de la jurisdicción de esta Iglesia, pero en una iglesia en plena comunión con esta Iglesia, deberá obtener de la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis en la que la persona resida canónicamente, un testimonio que establezca la posición oficial de la persona, y que puede ser de la siguiente forma

Por la presente certifico que A.B., que me ha manifestado su deseo de que se le permita oficiar temporalmente en iglesias que no están bajo la jurisdicción de la Iglesia Episcopal, pero que están en plena comunión con esta Iglesia, es un Sacerdote de __________ en regla, y como tal tiene derecho a los derechos y privilegios de esa Orden.

(Fecha) __________ (Firmado) ___________________

Dicho testimonio tendrá una validez de un año y será devuelto a la Autoridad Eclesiástica al final de dicho período. La Autoridad Eclesiástica que otorgue dicho testimonio hará constar su emisión, el nombre del Sacerdote al que se le ha emitido, su fecha y la fecha de su devolución.

Canon III.10.2(a)(3):

(3) Las disposiciones de esta Sección 1 Secciones 2 y 3 serán plenamente aplicables a todos los Miembros del Clero ordenados en cualquier Iglesia en proceso de entrar en la sucesión episcopal histórica con la que la Iglesia Episcopal está en plena comunión con esta Iglesia , tal como se especifica en el Canon I.20, con sujeción a cualquier pacto de las dos (2) Iglesias adoptado por la Convención General.

(i) las Diócesis, Provincias e Iglesias regionales debidamente constituidas en comunión con la Sede de Canterbury,

(ii) las Antiguas Iglesias Católicas de la Unión de Utrecht,

(iii) la Iglesia Independiente de Filipinas, y

(iv) la Iglesia Siria Mar Thoma de Malabar

(v) la Iglesia Evangélica Luterana en América.

Canon III.11.9(c)

(c) Obispos misioneros

(1) La elección de una persona para ser Obispo en una Diócesis Misionera se realizará de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Constitución y los Cánones de esta Iglesia.

(2) La Convención de una Diócesis Misionera puede, en lugar de elegir a un Obispo, solicitar que dicha elección sea realizada en su nombre por el Sínodo de la Provincia, o la Cámara de Obispos de la Provincia sujeta a la confirmación del Consejo Provincial, o el Consejo Regional de Iglesias en plena comunión con esta Iglesia de la que la Diócesis es miembro.

Canon III.12.5(b)

Un Obispo Asistente puede ser nombrado de entre los siguientes

(1) Obispos Diocesanos, Obispos Coadjutores u Obispos Sufragáneos, que según la Constitución y los Cánones de esta Iglesia serían elegibles para ser elegidos en esa Diócesis; siempre y cuando en el momento de aceptar cualquier nombramiento un Obispo Diocesano, Obispo Coadjutor u Obispo Sufragáneo renuncie a ese cargo;

(2) Obispos de esta Iglesia que, habiendo renunciado a sus responsabilidades anteriores, estén capacitados para realizar actos episcopales en esta Iglesia; y

(3) Obispos de una Iglesia en plena comunión con esta Iglesia, en buena posición en ella, si

(i) han renunciado previamente a sus anteriores responsabilidades

(ii) han recibido la aprobación, por parte de una autoridad competente dentro de la Iglesia de su ordenación, de su nombramiento para el cargo de Obispo Auxiliar

(iii) han dado pruebas satisfactorias de carácter moral y piadoso y han cumplido los requisitos teológicos

(iv) haber prometido en un escrito presentado al Obispo que hace el nombramiento someterse en todo a la Doctrina, la Disciplina y el Culto de esta Iglesia

(v) haberse sometido y haber superado satisfactoriamente un examen exhaustivo que cubra su condición médica, psicológica y psiquiátrica por parte de profesionales reconocidos y licenciados nombrados por la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis con la aprobación del Obispo Presidente. Para estos fines se utilizarán los formularios de informes médicos, psicológicos y psiquiátricos preparados por The Church Pension Fund [CPG].

Canon III.12.9(h)

(h) Un Obispo dimisionario sólo podrá realizar cualquier acto episcopal a petición o con el permiso del Obispo Diocesano dentro de la Diócesis de ese Obispo. Un Obispo renunciante podrá, por votación de la Convención de cualquier Diócesis y con el consentimiento del Obispo de esa Diócesis, recibir un asiento honorario en la Convención, con voz pero sin voto, o recibir un asiento honorario en la Catedral de cualquier Diócesis, por y sujeto a la autoridad competente para otorgar dicho asiento. El Obispo dimisionario deberá informar de todos los actos oficiales al Obispo Diocesano y a la Diócesis en la que se realicen. Estas disposiciones se aplicarán también a un Obispo dimisionario de otra Iglesia en plena comunión con esta Iglesia, a reserva de la aprobación de la autoridad competente en la otra Iglesia, cuando dicha aprobación sea necesaria.

Canon IV.14.12(b)

(b) En el caso de cualquier Acuerdo u Orden que pertenezca a un Obispo, el Obispo Presidente deberá notificar el Acuerdo u Orden a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de la Iglesia, al Registrador de Ordenaciones, a la Oficina del Ministerio de Transición y al Secretario de la Cámara de Obispos, y a todos los Arzobispos y Metropolitanos, y a todos los Obispos Presidentes de las Iglesias en plena comunión con esta Iglesia.

Canon IV.16

CANON 16: Del Abandono de la Iglesia Episcopal

(A) Por un Obispo

Sec. 1. Si la Junta Disciplinaria para Obispos recibe información que sugiera que un Obispo puede haber abandonado a La Iglesia Episcopal (i) por una renuncia abierta a la Doctrina, la Disciplina o el Culto de la Iglesia; o (ii) por la admisión formal en cualquier cuerpo religioso que no esté en plena comunión con esta Iglesia; o (iii) por ejercer actos episcopales en y para un cuerpo religioso que no sea la Iglesia u otra iglesia en plena comunión con la Iglesia, de modo que se extiendan a dicho cuerpo las Sagradas Órdenes tal como las tiene la Iglesia, o para administrar en nombre de dicho cuerpo religioso la Confirmación sin el consentimiento y la comisión expresos de la autoridad apropiada en la Iglesia, la Junta notificará con prontitud al Obispo Presidente y al Obispo en cuestión que está considerando el asunto. Al recibir dicha notificación, el Obispo Presidente podrá, con el consejo y el consentimiento del Consejo Consultivo del Obispo Presidente, imponer restricciones al ministerio del Obispo en cuestión durante el período en que el asunto esté siendo considerado por la Junta. Si, después de considerar el asunto, la Junta concluye, por mayoría de votos de todos sus miembros, que el Obispo en cuestión ha abandonado a la Iglesia Episcopal, la Junta certificará el hecho al Obispo Presidente y con el certificado enviará una declaración de los actos o declaraciones que demuestren dicho abandono, cuyo certificado y declaración serán registrados por el Obispo Presidente. El Obispo Presidente impondrá entonces una restricción al ejercicio del ministerio de dicho Obispo hasta el momento en que la Cámara de Obispos investigue el asunto y actúe al respecto. Durante el período de dicha restricción, el Obispo no podrá realizar ningún acto episcopal, ministerial o canónico.

(B) Por un Sacerdote o Diácono

Sec. 3. Si se informa a la Comisión Permanente de la Diócesis en la que un Sacerdote o Diácono tiene su residencia canónica que el Sacerdote o Diácono, sin hacer uso de las disposiciones del Canon III.7.8-10 o III. 9.8-11, puede haber abandonado la Iglesia Episcopal, el Comité Permanente notificará sin demora al Obispo Diocesano y al Sacerdote o Diácono en cuestión que está considerando el asunto. Al recibir dicha notificación, el Obispo Diocesano podrá, con el consejo y el consentimiento del Comité Permanente, imponer restricciones al ministerio del Sacerdote o Diácono en cuestión durante el período en que el asunto esté siendo considerado por el Comité Permanente. El Comité Permanente averiguará y considerará los hechos, y si determina por el voto de las tres cuartas partes de todos los miembros que el Sacerdote o Diácono ha abandonado la Iglesia Episcopal por una renuncia abierta a la Doctrina, Disciplina o culto de la Iglesia, o por la admisión formal en cualquier cuerpo religioso que no esté en plena comunión con la Iglesia, o de cualquier otro modo, el Comité Permanente de la Diócesis deberá transmitir por escrito al Obispo Diocesano su determinación, junto con una declaración en la que se expongan con un detalle razonable los actos o declaraciones en los que se basó para tomar su determinación. Si el Obispo Diocesano afirma la determinación, el Obispo Diocesano impondrá una restricción al ejercicio del ministerio por parte de ese Sacerdote o Diácono durante sesenta días y enviará al Sacerdote o Diácono una copia de la determinación y la declaración, junto con un aviso de que el Sacerdote o Diácono tiene los derechos especificados en la Sección 4 de este Canon y, al final del período de sesenta (60) días, el Obispo Diocesano considerará la posibilidad de deponer al Sacerdote o Diácono de acuerdo con las disposiciones de la Sección 4.