A089 Modificar los artículos VI y VIII relativos a la plena comunión
Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de Obispos,
Que la 79ª Convención General modifique los artículos VI y VIII para que queden como sigue:
ARTÍCULO VI
Sec. 1. La Cámara de Obispos puede establecer una Misión en cualquier área no incluida dentro de los límites de cualquier Diócesis de esta Iglesia o de cualquier Iglesia en plena comunión con esta Iglesia, y elegir o nombrar un Obispo para la misma.
ARTÍCULO VIII
Ninguna persona podrá ser ordenada como Sacerdote o Diácono para ejercer el ministerio en esta Iglesia hasta que haya sido examinada por el Obispo y dos (2) Sacerdotes y haya exhibido los testimonios y otros requisitos que los Cánones en ese caso dispongan. Ninguna persona será ordenada y consagrada como Obispo, u ordenada como Sacerdote o Diácono para servir en esta Iglesia, a menos que en ese momento, en presencia del Obispo u Obispos ordenantes, la persona suscriba y haga la siguiente declaración:
Creo que las Sagradas Escrituras del Antiguo y del Nuevo Testamento son la Palabra de Dios y contienen todo lo necesario para la salvación; y me comprometo solemnemente a cumplir con la Doctrina, la Disciplina y el Culto de la Iglesia Episcopal.
Sin embargo, cualquier persona consagrada como Obispo para ministrar en cualquier Diócesis de una Iglesia autónoma o Provincia de una Iglesia en plena comunión con esta Iglesia puede, en lugar de la declaración anterior, hacer las promesas de Conformidad requeridas por la Iglesia en la que el Obispo va a ministrar.
Si algún Obispo ordena a un Sacerdote o Diácono para ministrar en otro lugar que no sea esta Iglesia, o confiere la ordenación como Sacerdote o Diácono a un ministro cristiano que no haya recibido la Ordenación Episcopal, el Obispo lo hará sólo de acuerdo con las disposiciones que se establezcan en los Cánones de esta Iglesia.
Ninguna persona ordenada por un Obispo extranjero, o por un Obispo que no esté en plena comunión con esta Iglesia, podrá oficiar como ministro de esta Iglesia hasta que la persona haya cumplido con el canon o los cánones en ese caso previstos y también haya suscrito la mencionada declaración.
Un Obispo puede permitir que un ministro ordenado en buen estado en una iglesia con la que esta Iglesia esté en plena comunión, según lo especificado por los Cánones, que haya hecho la declaración anterior, o un ministro ordenado en la Iglesia Evangélica Luterana en América o sus organismos predecesores que haya hecho la promesa de conformidad requerida por esa Iglesia en lugar de la declaración anterior, oficie temporalmente como ministro ordenado de esta Iglesia. Ningún ministro de dicha Iglesia ordenado por otro que no sea un Obispo, aparte de los ministros designados como parte del Pacto o Instrumento por el que se estableció la plena comunión, podrá oficiar en virtud de este Artículo.
Explicación
Estos cambios se proponen para reflejar el estar en plena comunión en lugar de la comunión para mantener la coherencia en toda nuestra Constitución y Cánones.