A084 Modificar el canon III.12.9-12

Esta es una traducción inmediata (automática) que será editada para mayor claridad. Las traducciones definitivas se mostrarán aquí tan pronto como estén disponibles.

Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de Diputados,

Que el Canon III.12 sea modificado como sigue:

<Texto modificado tal y como aparecería si se adoptara y concurriera. Desplácese por debajo de la línea de asteriscos (******) para ver la versión que muestra todo el texto eliminado y añadido.>

Sec. 9.p y Sec. 9.q [eliminados en su totalidad].

Sec. 10 Deterioro

Cuando cualquiera de (i) un Obispo de una Diócesis, incluyendo un Obispo Diocesano, un Obispo Coadjutor o un Obispo Sufragáneo de esa Diócesis, (ii) una mayoría de dos tercios de todos los miembros del Comité Permanente de una Diócesis, (iii) una mayoría de dos tercios de la Convención de una Diócesis(iv) al menos cinco Obispos concluyen que un Obispo de la Diócesis mencionada está gravemente dañado, ya sea física, psicológica o emocionalmente, y que el deterioro está causando un daño sustancial, o presenta un riesgo significativo de causar un daño sustancial, al Obispo en cuestión, a su familia, a la Diócesis, a la Iglesia o a cualquier otra persona o comunidad, la persona u organismo que llega a esa conclusión puede solicitar al Obispo Presidente, por escrito, que intervenga y ayude en el asunto. La petición escrita deberá incluir suficiente información para informar al Obispo Presidente y a las partes involucradas de los detalles del supuesto impedimento. La Obispa Presidenta iniciará los esfuerzos que sean apropiados según las circunstancias para intentar determinar la naturaleza y la gravedad de cualquier impedimento y para tratar cualquier impedimento, esfuerzos que pueden incluir, pero no se limitan a, el nombramiento de profesionales médicos y de otro tipo, consultores o mediadores, así como la emisión de Direcciones Pastorales.

Y además

Resuelto, Que los apartados III.12.10, 11 y 12 pasen a ser los apartados 11, 12 y 13.

******

<Texto de resolución modificado que muestra los cambios exactos que se realizan:>

Sec. 9 La renuncia o incapacidad de los Obispos

(p) Cuando se certifique al Obispo Presidente, por parte de al menos dos médicos, psicólogos o psiquiatras autorizados, que un Obispo Diocesano es incapaz de autorizar al Obispo Coadjutor, si lo hay, o a un Obispo Sufragáneo, si lo hay, o al Comité Permanente a actuar como Autoridad Eclesiástica, entonces, con el consejo de cinco Obispos de Diócesis vecinas seleccionados por el Obispo Presidente, el Obispo Presidente declarará al Obispo Coadjutor, o a un Obispo Sufragáneo, si la Constitución y los Cánones de la Diócesis así lo disponen, o al Comité Permanente como Autoridad Eclesiástica para todos los fines establecidos en estos Cánones y para que conserve dicha autoridad canónica hasta que el Obispo Presidente, actuando sobre un certificado similar, declare al Obispo Diocesano competente para reanudar sus funciones oficiales.

(q)Si se certifica a la Autoridad Eclesiástica de una Diócesis por dos médicos, psicólogos o psiquiatras licenciados, seleccionados por la Autoridad Eclesiástica, que el Obispo Coadjutor en la Diócesis es permanentemente incapaz, por razón de su condición médica, psicológica o psiquiátrica, para desempeñar las funciones de Obispo Coadjutor, la Autoridad Eclesiástica, con el asesoramiento de tres Obispos de tres Diócesis vecinas, puede declarar que el derecho de sucesión del Obispo Coadjutor se extingue y entonces se puede elegir un nuevo Obispo Coadjutor según lo dispuesto en el Canon III.11.9.

Art. 10 Deterioro

Cuando cualquiera de (i) un Obispo de una Diócesis, incluyendo un Obispo Diocesano, un Obispo Coadjutor o un Obispo Sufragáneo de esa Diócesis, (ii) una mayoría de dos tercios de todos los miembros del Comité Permanente de una Diócesis, (iii) una mayoría de dos tercios de la Convención de una Diócesis(iv) al menos cinco Obispos concluyen que un Obispo de la Diócesis mencionada está gravemente dañado, ya sea física, psicológica o emocionalmente, y que el deterioro está causando un daño sustancial, o presenta un riesgo significativo de causar un daño sustancial, al Obispo en cuestión, a su familia, a la Diócesis, a la Iglesia o a cualquier otra persona o comunidad, la persona u organismo que llega a esa conclusión puede solicitar al Obispo Presidente, por escrito, que intervenga y ayude en el asunto. La petición escrita deberá incluir suficiente información para informar al Obispo Presidente y a las partes involucradas de los detalles del supuesto impedimento. El Obispo Presidente iniciará los esfuerzos que sean apropiados según las circunstancias para intentar determinar la naturaleza y la gravedad de cualquier impedimento y para tratar cualquier impedimento, que pueden incluir, pero no se limitan a, el nombramiento de profesionales médicos y de otro tipo, consultores o mediadores, así como la emisión de Direcciones Pastorales.

Y además

Se resuelve, Que las Secciones III.12.10, 11 y 12 pasen a ser las Secciones 11, 12 y 13.