D100 Modificar los títulos IV.1, IV.3 y IV.6

Esta es una traducción inmediata (automática) que será editada para mayor claridad. Las traducciones definitivas se mostrarán aquí tan pronto como estén disponibles.

Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de Obispos,

Que el canon IV.1 se modifique para que diga lo siguiente

En virtud del Bautismo, todos los miembros de la Iglesia están llamados a la santidad de vida y a la responsabilidad mutua. La Iglesia y cada Diócesis apoyarán a sus miembros en su vida en Cristo y tratarán de resolver los conflictos promoviendo la curación, el arrepentimiento, el perdón, la restitución, la justicia, la enmienda de vida y la reconciliación entre todos los implicados o afectados. Este Título se aplica a los miembros del clero, que por sus votos en la ordenación han aceptado responsabilidades adicionales y rendición de cuentas en materia de doctrina, disciplina, culto y obediencia. Las disposiciones de este Título relativas a la Conducta Sexual Inapropiada y la rendición de cuentas de la misma, también se aplican a los laicos empleados por la Iglesia y las instituciones eclesiásticas, y a los laicos que sirven en funciones de liderazgo voluntario, quienes por su servicio público se comprometen a la rendición de cuentas interna de la Iglesia.

Y además

Resuélvase que el Canon IV.3 se añada como sigue

Sec. 1 Un miembro del clero estará sujeto a procedimientos en virtud de este Título por

  1. violar o intentar violar a sabiendas, directamente o a través de los actos de otra persona, la Constitución o los Cánones de la Iglesia o de cualquier Diócesis;
  2. no cooperar, sin causa justificada, con cualquier investigación o procedimiento llevado a cabo bajo la autoridad de este Título; o
  3. presentar intencionada y maliciosamente una acusación falsa o proporcionar a sabiendas un testimonio falso o pruebas falsas en cualquier investigación o procedimiento en virtud de este Título.

Sec. 2 Un Clérigo será responsable de cualquier incumplimiento de las Normas de Conducta establecidas en el Canon IV.4.

Sec. 3 Cualquier persona, laica u ordenada, empleada por la Iglesia o por una institución afiliada a la Iglesia, o cualquier persona que sirva en un puesto voluntario de liderazgo dentro de la Iglesia, será responsable de cualquier acto de mala conducta según lo establecido en el Canon IV.4.h(1), (5) o (6).

Sec.3 Sec. 4 Para que cualquier conducta o condición sea objeto de las disposiciones de este Título, la ofensa denunciada debe violar las disposiciones aplicables del Canon IV.3 o IV.4 y debe ser material y sustancial o de importancia clara y de peso para el ministerio de la Iglesia.

Y además

Seresuelve que el Canon IV.6 se modifica para añadir

Sec. 1 Cada Diócesis deberá prever y dar a conocer los métodos y medios para informar sobre las infracciones.

Sec. 2 La información relativa a las Ofensas puede ser presentada al Oficial de Admisión de cualquier manera y en cualquier forma.

Art. 3. En el caso de una infracción cometida por un lego, la información relativa a la infracción se presentará al Encargado de Admisión.

Sec.3 Sec. 4 Cualquier persona que no sea el Encargado de la Admisión que reciba información sobre una ofensa deberá remitirla sin demora al Encargado de la Admisión. Un Obispo Diocesano enviará la información al Encargado de la Investigación siempre que el Obispo Diocesano crea que la información puede indicar una conducta que constituye una o más Infracciones.

Sec. 4 Sec. 5 Al recibir dicha información, el Encargado de Admisión podrá realizar la investigación preliminar que considere necesaria, e incorporará la información en un informe de admisión escrito, incluyendo la mayor especificidad posible. El Oficial de Admisión proporcionará copias del informe de admisión a los demás miembros del Panel de Referencia y al Abogado de la Iglesia.

Sec .5 Sec. 6 Si el Oficial de Admisión determina que la información, de ser cierta, no constituiría una Ofensa, el Oficial de Admisión informará al Obispo Diocesano de su intención de desestimar el asunto. Si el Obispo Diocesano no se opone, el Encargado de la Admisión desestimará el asunto. El Oficial de Admisión notificará por escrito al Denunciante, al Clérigo en cuestión y al Obispo Diocesano la decisión de desestimar el asunto, los motivos de la misma y el derecho del Denunciante a apelar la decisión dentro de los treinta días posteriores a la fecha de la notificación, y enviará una copia de dicha notificación y del informe de admisión escrito al presidente de la Junta Disciplinaria. Si el Denunciante desea apelar el despido, el Obispo nombrará un Asesor para el Denunciante dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la notificación de despido. El Asesor asistirá al Demandante en la preparación y firma de una declaración escrita de los actos denunciados, la cual será enviada por el Asesor al presidente de la Junta Disciplinaria, junto con una declaración de que el Demandante apela el despido. El informe de admisión y toda la información relacionada, en el caso de una destitución, serán conservados por el Oficial de admisión y podrán ser considerados en relación con cualquier información adicional que pueda llegar al Oficial de admisión posteriormente en relación con el Clérigo en cuestión.

Art. 7. Cuando el asunto involucra a un laico, se procede de acuerdo con las disposiciones del Canon 6. Sec. 6, con las siguientes disposiciones

1.) Si el ministro laico es un empleado de la Iglesia bajo la supervisión de un clérigo, éste puede, en cualquier momento, emitir una instrucción pastoral al ministro o empleado laico. Una instrucción pastoral debe: (a.) hacerse por escrito (b.) hacerse de acuerdo con el Obispo Diocesano, (c) estar de acuerdo con las disposiciones del Canon 7. Sec 2 con respecto a las instrucciones pastorales.

2.) Las instrucciones dadas por el Clero o el Panel de Referencia pueden incluir acciones como la limitación de la participación en el comité, la exigencia de un traslado de parroquia, la limitación del contacto con el sacerdote, la expulsión de la parroquia o el despido en caso de empleo por parte de la Iglesia.

Sec. 6 Sec. 8 En caso de apelación de una destitución, el presidente del Consejo de Disciplina, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la apelación, revisará el informe de admisión y confirmará o anulará la destitución. El presidente notificará sin demora la decisión al denunciante y a su asesor, al miembro del clero en cuestión y a su asesor, si lo hubiera, al funcionario encargado de la admisión y al Obispo Diocesano. Si la decisión es anular el despido, el presidente remitirá el informe de admisión al Panel de Referencia en un plazo de 15 días.

Sec. 7 Sec. 9 Si el oficial de admisión determina que la información, de ser cierta, constituiría una ofensa, el oficial de admisión remitirá sin demora el informe de admisión al Panel de Referencia. El presidente seleccionará sin demora entre el Consejo de Disciplina, un Panel de Conferencia y un Panel de Audiencia, y designará a un presidente de cada Panel. Al mismo tiempo que envía el informe de admisión al Panel de Referencia, el Oficial de Admisión enviará una notificación al Clérigo en cuestión informándole de la naturaleza de la(s) supuesta(s) ofensa(s), la identidad de cualquier persona que haya sido designada como Demandante, y describiendo los siguientes pasos procesales que el Clérigo puede anticipar. La notificación también recordará al Clérigo su deber, según el Canon IV.3.1(b), de cooperar en los procedimientos subsiguientes.

Sec. 8 Sec. 10 El Panel de Referencia se reunirá lo antes posible después de recibir el informe de admisión para determinar cómo remitir el informe. Las opciones de remisión son: (a) no se requiere ninguna acción, salvo una respuesta pastoral adecuada, de acuerdo con el Canon IV.8; (b) conciliación, de acuerdo con el Canon IV.10; (c) investigación, de acuerdo con el Canon IV.11; (d) al Panel de la Conferencia, de acuerdo con el Canon IV.12; o (e) remisión para un posible acuerdo con el Obispo Diocesano sobre los términos de la disciplina, de acuerdo con el Canon IV.9. Las decisiones de remisión requerirán la aprobación de la mayoría del Panel de Referencia. El Panel de Referencia supervisará mensualmente el progreso de cada remisión para asegurarse de que el asunto avanza de manera oportuna. Hasta el momento en que el asunto se remita a un Panel de Audiencia, si el Panel de Referencia determina que el asunto ha llegado a un punto muerto o que no está avanzando de manera oportuna, puede volver a remitir el asunto. Una vez que el asunto se remita a un Panel de Audiencia, el Canon IV.15.1 regirá cualquier cuestión relativa al progreso del asunto.

Sec .9 Sec. 11 Si la determinación del Panel de Referencia es no tomar ninguna acción que no sea una respuesta pastoral apropiada, el Panel notificará al Demandante y al Clérigo sujeto la determinación y la base para la determinación de no tomar ninguna acción que no sea una respuesta pastoral apropiada. Si la remisión es a la conciliación, se aplicarán las disposiciones del Canon IV.10. Si la remisión es para investigación, se aplicarán las disposiciones del Canon IV.11. Si la remisión es al Obispo Diocesano para un posible Acuerdo y no se llega a un Acuerdo dentro de los 90 días de la remisión, el Panel de Referencia volverá a remitir el asunto, de acuerdo con el Canon IV.6.8.

Sec. 10 Sec. 12 Todas las comunicaciones y deliberaciones durante las etapas de admisión y remisión serán confidenciales, excepto cuando el Obispo Diocesano lo considere pastoralmente apropiado o según lo exija la ley.