D079 Aclarar órdenes y sentencias en el Título III, el Título IV y el Título V
Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de ________________,
Que el Canon III.7.9 se modifique para que diga lo siguiente
Sec. 9. Si un Diácono que presenta el escrito descrito en la Sección 8 de este Canon es objeto de información relativa a una Infracción que ha sido remitida a un Oficial de Admisión o a un Demandado en un asunto disciplinario pendiente como se define en el Título IV de estos Cánones, la Autoridad Eclesiástica a la que se presente dicho escrito no considerará ni actuará sobre la solicitud escrita, a menos que y hasta que el asunto disciplinario haya sido resuelto por una desestimación que ya no esté sujeta a revisión o por una Sentencia pronunciada en virtud de un Acuerdo , Convenio u Orden y haya expirado el tiempo para la apelación o rescisión de los mismos.Y que además
Resuélvase, que el Canon III.9.11 queda modificado como sigue
Sec. 11. Si un Sacerdote que presenta el escrito descrito en la Sección 8 o 9 de este Canon es objeto de información relativa a una Infracción que ha sido remitida a un Oficial de Admisión o a un Demandado en un asunto disciplinario pendiente como se define en el Título IV de estos Cánones, la Autoridad Eclesiástica a la que se presente dicho escrito no considerará ni actuará sobre la solicitud escrita a menos que y el asunto disciplinario se haya resuelto mediante un despido que ya no esté sujeto a revisión o una Sentencia pronunciada en virtud de un Acuerdo , Convenio u Orden y que haya expirado el plazo de apelación o rescisión de los mismos.Y que además
Resuélvase, que el Canon III.12.7(c) queda modificado como sigue
Sec. 7. (c) En el caso de la liberación y remoción de un Sacerdote del Ministerio ordenado de esta Iglesia, según lo dispuesto en este Canon, el Obispo pronunciará una declaración de liberación y remoción en presencia de dos o más Sacerdotes, y se inscribirá en los registros oficiales de la Diócesis en la que el Sacerdote liberado y removido sea canónicamente residente. El Obispo que pronuncie la declaración de liberación y remoción según lo dispuesto en este Canon, deberá notificarlo por escrito a cada miembro del Clero, a cada Junta Parroquial, al Secretario de la Convención y al Comité Permanente de la Diócesis en la que el Sacerdote tenía su residencia canónica; y a todos los Obispos de esta Iglesia, a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de esta Iglesia, al Obispo Presidente, al Registrador de Ordenaciones, al Secretario de la Cámara de Obispos, al Secretario de la Convención GeneralCámaradeDiputados, al Presidente de la Cámara de Diputados, al Fondo de Pensiones de la Iglesia, y a la JuntaOficinapara el Ministerio de Transición, a los Archivos de la Iglesia Episcopal, y a todos los Arzobispos y Metropolitanos, y a todos los Obispos Presidentes de las Iglesias en comunión con esta Iglesia.Y además
Resuélvase, que el Canon III.12.7(b) queda modificado como sigue
Sec. 7. (b) Si un Obispo que presenta el escrito descrito en la Sección 7(a) de este Canon es objeto de información relativa a una Infracción que ha sido remitida a un Oficial de Admisión o a un Demandado en un asunto disciplinario pendiente, tal como se define en el Título IV de estos Cánones, el Obispo Presidente no considerará ni actuará en relación con la solicitud escrita a menos que y hasta que el asunto disciplinario haya sido resuelto mediante una destitución que ya no esté sujeta a revisión o una Sentencia pronunciada de conformidad con un Acuerdo, Convenio u Orden y haya expirado el tiempo de apelación o rescisión de los mismos.Y que además
Resuélvase, que el Canon IV.4.1(d) queda modificado como sigue
Sec. 1. (d) cumplir con los requisitos de cualquier Sentencia aplicablepronunciada en virtud de un Acuerdo u Orden, o cualquier Dirección Pastoral aplicable, restricción del ministerio, o colocación en Licencia Administrativa emitida bajo el Canon IV.7; y sea además
Resuélvase que el Canon IV.12.12 queda modificado de la siguiente manera
Sec. 12. El Demandado o el Abogado de la Iglesia pueden objetar una Orden emitida por el Panel de la Conferencia notificando por escrito la objeción al presidente del Panel de la Conferencia dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se emita la Orden. Al recibir la notificación de objeción, el presidente del Panel de la Conferencia notificará y proporcionará copias de la notificación de objeción al Obispo, al presidente de la Junta Disciplinaria y a la parte no objetante. A partir de ese momento, la Orden quedará sin efecto y el presidente de la Junta Disciplinaria notificará sin demora a los miembros del Panel de Audiencia y remitirá el asunto al Panel de Audiencia; y además
Resuélvase que el Canon IV.14.5 queda modificado de la siguiente manera
Sec. 5. El Obispo Diocesano tendrá veinte días a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo para informar por escrito al Demandado, al Asesor del Demandado, al abogado del Demandado, si lo hubiera, al Demandante, al Asesor del Demandante, al Abogado de la Iglesia y al Conciliador o al presidente del Panel de la Conferencia o del Panel de Audiencia si el Obispo Diocesano pronunciará la Sentencia o aceptará los demás términos del Acuerdo según lo recomendado. El Obispo Diocesano informará que (a) pronunciará la Sentencia como se recomienda, o (b) pronunciará una Sentencia menor que la recomendada y/o, (c) reducirá la carga sobre el Demandado de cualquiera de los otros términos del Acuerdo. El Obispo Diocesano pronunciará la Sentencia no antes de los veinte días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y no más tarde de los cuarenta días siguientes a dicha fecha. El pronunciamiento por parte del Obispo Diocesano de una Sentencia menor que la recomendada o cualquier otra modificación no afectará a la validez o aplicabilidad del resto del Acuerdo. En el caso de un Acuerdo en virtud del Canon IV.9, el Obispo Diocesano deberá pronunciar la Sentencia no antes del día siguiente a la fecha en que el Acuerdo entre en vigor y sea irrevocable; y además
Resuélvase, que el Canon IV.14.8 queda modificado como sigue
Sec. 8. (a) Excepto en el caso de una Orden de un Panel de la Conferencia a la que el Demandado o el Abogado de la Iglesia haya presentado oportunamente una notificación de objeción, el Obispo Diocesano tendráveinticinco días a partir de la fecha de emisión de laeficacia de la Orden para avisar por escrito al Demandado, al Asesor del Demandado, al Demandante y a la Iglesia.El Obispo Diocesano informará por escrito al Demandado, al Asesor del Demandado, al Asesor del Demandante, al Abogado de la Iglesia y al presidente del Panel de la Conferencia o del Panel de Audiencia (cualquiera que sea el Panel que haya emitido la Orden) si el Obispo Diocesano pronunciará la Sentencia o aceptará los demás términos de la Orden según lo recomendado. El Obispo Diocesano informará que (a) pronunciará la Sentencia como se recomienda o (b) pronunciará una Sentencia menor que la recomendada y/o (c) reducirá la carga sobre el Demandado de cualquiera de los otros términos de la Orden.
(b) El Obispo Diocesano pronunciará la Sentencia no antes de los veinticinco días siguientes a la emisión dela Orden y no más tarde de los cuarenta días siguientes a la emisión de la Orden. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección, no se pronunciará ninguna Sentencia mientras esté pendiente una apelación del asunto. Sin embargo, el Obispo Diocesano podrá, mientras esté pendiente una apelación, imponer restricciones al ejercicio del ministerio del Demandado, o colocar al Demandado en Licencia Administrativa, o continuar con cualquier restricción o Licencia Administrativa que estuviera en vigor en el momento de la emisión de la Orden. El pronunciamiento por parte del Obispo Diocesano de una Sentencia menor que la recomendada u otra modificación no afectará a la validez o aplicabilidad del resto de la Orden-Sentencia.
(c) Tras la recepción por parte del Tribunal Provincial de Revisión de una notificación de determinación de una apelación de una Orden, que no sea una desestimación del asunto o una dirección que conceda una nueva audiencia, el Obispo Diocesano tendrá quince días para avisar por escrito al Demandado, al Asesor del Demandado, al Demandante y a los demás. El Obispo Diocesano tendrá quince días para informar por escrito al Demandado, al Asesor del Demandado, al Demandante, al Asesor del Demandante, al Abogado de la Iglesia y al presidente del Panel de la Conferencia o del Panel de la Audiencia (cualquiera que sea el Panel que haya emitido la Orden) si el Obispo Diocesano pronunciará la Sentencia o aceptará los demás términos de la Orden según lo recomendado. El Obispo Diocesano informará que (a) pronunciará la Sentencia como se recomienda o (b) pronunciará una Sentencia menor que la recomendada y/o (c) reducirá la carga sobre el Demandado de cualquiera de los otros términos de la Orden. El Obispo Diocesano pronunciará entonces la Sentencia no antes de los veinticinco días siguientes a la recepción de la notificación de la determinación de la apelación y no más tarde de los cuarenta días siguientes a dicha recepción; y además
Resuelto, Que el Canon IV.14.10 se modifique para que diga lo siguiente
Sec. 10. Un Acuerdo en virtud del Canon IV.9 será efectivo según lo dispuesto en el Canon IV.9.3. Un acuerdo en virtud del Canon IV.10 o IV.12 entrará en vigor treinta y cinco días después de la fecha en que el conciliador o el presidente del panel firme el acuerdo y lo envíe según lo dispuesto en el Canon IV.14.4. Una Orden en virtud del Canon IV.12. 11 entrará en vigor cinco treinta días después de la fecha en que se emita la Orden y se envíe a las partes requeridas por el canon. y además
Resuélvase, Que el Canon IV.14.12 queda modificado de la siguiente manera
Sec. 12. Si no ha habido ninguna objeción por parte del Demandado o del Abogado de la Iglesia a la(s) Orden(es), la notificación de todas las Sentencias pronunciadas en virtud de Acuerdos y Órdenes que hayan entrado en vigor se dará sin demora de la siguiente manera
(a) En el caso de cualquier Acuerdo u Orden perteneciente a un Sacerdote o Diácono, el Obispo Diocesano dará aviso del Acuerdo u OrdenSentenciaa cada Miembro del Clero en la Diócesis, a cada Junta Parroquial en la Diócesis, al Secretario de la Convención, y al Comité Permanente de la Diócesis, que se agregará a los registros oficiales de la Diócesis; al Obispo Presidente, a todos los demás Obispos de la Iglesia y, cuando no haya Obispo, a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de la Iglesia; al Presidente de la Cámara de Diputados; al Registrador de Ordenaciones; a la Oficina del Ministerio de Transición; a los Archivos; y al Secretario de la Cámara de Obispos y al Secretario de la Cámara de Diputados.
(b) En el caso de cualquier Acuerdo u Orden perteneciente a un Obispo, el Obispo Presidente de la Junta Disciplinaria para Obispos notificará el Acuerdo u Ordena la Secretaría de la Convención y a la Autoridad Eclesiástica y al Comité Permanente de la Diócesis en la que el Obispo era canónicamente residente, a todos los Obispos de esta Iglesia, a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de la Iglesia, al Registrador de Ordenaciones, a la Oficina delMinisterio de Transición, al Fondo de Pensiones de la Iglesia, a los Archivos, al Presidente de la Cámara de Diputados, al Secretario de la Cámara de Diputados y al Secretario de la Cámara de Obispos, y a todos los Arzobispos y Metropolitanos, y a todos los Obispos Presidentes de las Iglesias en comunión con esta Iglesia.
(c) Todas las notificaciones que se realicen en virtud de este Canon harán referencia al (a los) Canon(s), sección(es) y subsección(es) que especifican la Infracción que es objeto del Acuerdo u Orden. Además de establecer la Sentencia pronunciada, la notificación deberá establecer cualquier otro término del Acuerdo u Orden que sea aceptado por el Obispo Diocesano o el Obispo Presidente que imponga restricciones al ejercicio del ministerio del Clérigo.
(d) Se dará una notificación similar siempre que se produzca una modificación o remisión de cualquierSentencia de Orden por la que se haya dado previamente una notificación de acuerdo con este Canon; y además
Resuélvase, Que el Canon IV.15.2 queda modificado de la siguiente manera
Sec. 2. Dentro de los cuarenta y veinte días siguientes a la emisión de una Orden por parte de un Panel de Audiencia, el Demandado o el Abogado de la Iglesia pueden apelar al Tribunal Provincial de Revisión, notificando por escrito la apelación al Obispo Diocesano, con copias de la notificación a los presidentes del Panel de Audiencia y a la Provincia. La notificación de apelación deberá estar firmada por el abogado del demandado o por el abogado de la Iglesia, e incluirá una copia de la Orden contra la que se apela y expondrá los motivos de la apelación; y además
Resuélvase que el Canon IV.17.6 queda modificado como sigue
Sec. 6. Las disposiciones de los Cánones IV.14.1(d) y IV.14.6(c) relativas a las recomendaciones de que un Demandado sea amonestado o suspendido o depuesto del ministerio no se aplicarán cuando el Demandado sea un Obispo. Cuando el demandado es un obispo, un Acuerdo u Orden puede disponer la amonestación , suspensión o deposición del demandado. En tal caso, la sentencia de amonestación , suspensión o deposición, junto con los demás términos que pueda contener el Acuerdo u Orden, será pronunciada por el presidente de la Junta Disciplinaria para Obispos. El presidente no tendrá discreción para negarse a pronunciar la Sentencia o para pronunciar una Sentencia menor. Cuando un Acuerdo disponga la amonestación , la suspensión o la deposición de un Demandado que sea Obispo, el presidente pronunciará la Sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el Conciliador o el presidente firmen el Acuerdo que entre en vigor de conformidad con el Canon IV.17.9. Cuando una Orden disponga la amonestación, suspensión o deposición de un Demandado que sea Obispo, el presidente pronunciará la Sentencia no antes de los cuarenta y veinticinco días siguientes a la emisión-eficaciade la Orden y no más tarde de los sesenta-cuarentadías siguientes a la emisión-eficaciade la Orden. No obstante lo dispuesto en esta sección, no se dictará ninguna sentencia mientras esté pendiente un recurso de apelación. Sin embargo, el presidente podrá, mientras esté pendiente la apelación, imponer restricciones al ejercicio del ministerio del demandado, o colocar al demandado en situación de baja administrativa, o continuar con cualquier restricción o baja administrativa que estuviera en vigor en el momento de la emisión de la Orden. Tras la recepción por parte del Tribunal de Revisión de Obispos de una notificación de determinación de una apelación de una Orden, que no sea una desestimación del asunto o una dirección que conceda una nueva audiencia, el presidente pronunciará entonces la Sentencia no antes de los veinticinco días siguientes a la recepción de la notificación de determinación de la apelación y no más tarde de los cuarenta días siguientes a dicha recepción; y además
Resuélvase, que el Canon IV.18 queda modificado como sigue
CANON 18: De la Modificación y Remisión deSentencias de Órdenes
Sec. 1. Cualquier miembro del Clero que sea objeto de una Orden que haya hecho efectiva una Sent encia puede solicitar al Obispo Diocesano de la Diócesis de la que salió la Orden Sentencia, o al Obispo Presidente en el caso de un Obispo, la modificación o remisión de la Orden Sentencia. Si el Obispo está convencido de que existen razones suficientes para conceder la modificación o remisión solicitada, en todo o en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en este Canon para la modificación o remisión.
Sec. 2. En el caso de una OrdenSentencia perteneciente a un Sacerdote o Diácono, cualquier disposición de cualquierOrdenSentencia que no sea una disposición que recomiendeSentenciade deposición del Sacerdote o Diácono puede ser modificada o remitida por el Obispo Diocesano de la Diócesis de la que salió la OrdenSentenciacon el consejo y el consentimiento de dos tercios de los miembros del Consejo de Disciplina.
Art. 3. En el caso de una Sentencia de deposición de un Sacerdote o Diácono en virtud de una Orden, dicha deposición puede ser condonada y terminada por el Obispo Diocesano de la Diócesis de la cual se emitió laSentencia de Orden sólo bajo las siguientes condiciones (a) la remisión se hará con el consejo y el consentimiento de dos tercios de los miembros del Consejo de Disciplina de la Diócesis de la que salió la Orden Sentencia; (b) la remisión propuesta, con las razones que la motivan, se someterá al juicio de cinco de los Obispos Diocesanos cuyas Diócesis sean las más cercanas a la Diócesis de la que salió la Orden Sentencia, y el Obispo Diocesano recibirá por escrito de al menos cuatro de esos Obispos su aprobación de la remisión y su consentimiento a la misma; (c) si la persona depuesta mantiene su residencia legal o canónica en una Diócesis distinta de la Diócesis de la que salió la Orden Sentencia , la remisión propuesta, con las razones para ello, se someterá al juicio del Obispo(s) Diocesano(s) de la Diócesis de residencia legal y canónica y dicho(s) Obispo(s) dará(n) su aprobación por escrito de la remisión y su consentimiento a la misma y (d) antes de dicha remisión, el Obispo Diocesano exigirá a la persona depuesta, que desea ser restaurada al ministerio ordenado, que suscriba la declaración requerida en el Artículo VIII de la Constitución.
Sec. 4. En el caso de una Ordena Sentencia perteneciente a un Obispo, cualquier disposición de la Ordena Sentenciapuede ser modificada o remitida por el presidente de la Junta Disciplinaria para Obispos con el consejo y consentimiento de la mayoría de los miembros de la Junta y de los Obispos que en ese momento estén sirviendo en cualquier Tribunal Provincial de Revisión.
Art. 5. En el caso de cualquier Orden de deposiciónde un Clérigo por abandono de la Iglesia, el Obispo Diocesano no recibirá ninguna solicitud de remisión hasta que la persona depuesta haya vivido en comunión laica con la Iglesia durante al menos un año antes de la solicitud de remisión.
Art. 6. Ninguna OrdenSentenciapodrá ser modificada o condonada a menos que el Clérigo, el Abogado de la Iglesia y cada uno de los Demandantes hayan tenido suficiente oportunidad de ser escuchados por la Junta Disciplinaria, o la Junta Disciplinaria junto con los Obispos que en ese momento estén formando parte de cualquier Tribunal Provincial de Revisión, según sea el caso, en cuanto a las razones por las que la modificación o la condonación propuestas deben o no deben ser permitidas; y sea además
Resuélvase, que el Canon IV.19.3 queda modificado como sigue
Sec. 3. Ningún tribunal secular tendrá autoridad para revisar, anular, revocar, restringir o retrasar de otro modo cualquier procedimiento en virtud de este Título. No se iniciará ninguna acción en ningún tribunal secular para hacer cumplir los términos o las disposiciones de cualquier Acuerdo u Orden o Sentencia, a menos que se disponga expresamente lo contrario en el mismo; y además
Resuélvase, Que el Canon IV.19.10(f) se modifica para que diga lo siguiente
Sec. 10. (f) Los costos y gastos razonables de proporcionar Asesores puestos a disposición por el Obispo Diocesano serán la obligación de la Diócesis en la que se esté tramitando el asunto de Disciplina, a menos que se disponga lo contrario en una Sentencia que implemente un Acuerdo u Orden. Los costos y gastos razonables de proporcionar Asesores elegidos por el Demandado o el Demandante y que no hayan sido puestos a disposición por el Obispo Diocesano serán obligación de dicho Demandado o Demandante, a menos que se disponga lo contrario en una Sentencia que implemente un Acuerdo u Orden; y además
Resuélvase, Que el Canon IV.19.23 queda modificado de la siguiente manera
Sec. 23. Salvo que se disponga expresamente en este Título, en el Canon Diocesano aplicable, o en una Sentencia de aplicación de un Acuerdo u Orden, todos los costes, gastos y honorarios, si los hubiera, serán obligación de la parte, persona o entidad que incurra en ellos.; y resuélvase además
Resuélvase, que el Canon IV.19.26 queda modificado como sigue
Sec. 26. Siempre que en este Título se disponga que cualquier comunicación, deliberación, investigación o procedimiento sea confidencial, ninguna persona que tenga conocimiento o posesión de información confidencial derivada de dicha comunicación, deliberación, investigación o procedimiento podrá revelarla, salvo en los casos previstos en este Título, en cualquier Acuerdo u Orden o en una Sentencia dictada en virtud de dicho Acuerdo u Orden, o en los casos exigidos por cualquier ley aplicable.
Resuélvase, Que el Canon IV.19.30(b) queda modificado de la siguiente manera
(b) El Obispo Diocesano deberá:
(1) entregar sin demora a los Archivos de la Iglesia Episcopal una copia de cualquier Acuerdo u Orden que haya entrado en vigor y cualquier Sentencia pronunciada al respecto y un registro de cualquier acción de remisión o modificación de cualquierSentencia de Orden , y
(2) disponer la conservación permanente de las copias de todos los Acuerdos y Órdenes y Sentencias por medios que permitan la identificación y localización de cada una de dichas copias por el nombre del Clérigo objeto de las mismas; y sea además
Resuélvase, Que el Canon V.4.1(a)(2) queda modificado como sigue
Sec. 1. (a)(2) ante cualquier restricción en el ejercicio del ministerio;, colocación en licencia administrativa;, o pronunciamiento de una sentencia en virtud de la entrada de una orden o acuerdo, cuya orden o acuerdo incluye una sentencia de amonestación, suspensión o deposición de un miembro del cuerpo ministerial que esté sirviendo en ese momento;
Explicación
La actual revisión del Título IV prevé la notificación de Acuerdos y Órdenes. La revisión anterior preveía, en cambio, la notificación de las sentencias. Con una excepción limitada en lo que respecta a las sentencias de los Obispos, los Acuerdos y Órdenes son meras recomendaciones al Obispo sentenciador, que tiene la discreción de imponer una sentencia menor. Por lo tanto, lo que figura en un Acuerdo u Orden puede no corresponder a la sanción real impuesta al miembro del clero. Si la sanción es una suspensión del ministerio o una deposición, este es un hecho significativo para los destinatarios de la notificación. Sin embargo, los requisitos actuales para las notificaciones de Acuerdos y Órdenes sólo requieren la recitación de las subsecciones del Canon IV.3 o IV.4 que la Ofensa en cuestión ha violado. No es necesario especificar ni los hechos de la infracción, ni el nombre del demandado, ni la sanción recomendada (éstos deben figurar en el Acuerdo o la Orden, pero no en la notificación). Todo lo que se sabe es que un procedimiento del Título IV ha llegado a su fin. O quizás ni siquiera eso: La notificación del Acuerdo o de la Orden debe "darse sin demora" (Canon IV.13.12); sin embargo, las partes tienen cuarenta días (IV.15.2) para presentar un recurso contra la Orden, posiblemente incluso después de que se haya dictado la Sentencia sobre la Orden (de 20 a 40 días después de su emisión (IV.14.8(b)). Un recurso puede anular la Orden, que entonces se ha dictado sin ningún propósito. Esta propuesta vuelve a un sistema de notificación de las Sentencias. Las restricciones al ministerio deben incluirse en la notificación, de modo que los destinatarios puedan saber que el clérigo en cuestión no puede funcionar plenamente como tal. Para ello, la propuesta aborda varios problemas de definición. La "eficacia" de las Órdenes y Acuerdos no debería ser de treinta días arbitrarios, sino que debería derivarse de su envío a las partes que tienen derecho a actuar sobre ellas, teniendo en cuenta el plazo de cinco días del Canon IV.19.8. La propuesta para el canon IV.14.10 recoge todas las disposiciones de eficacia que no están previstas en otro lugar. La correspondiente a IV.14.5 mide el tiempo desde dicha fecha de efectividad. El Canon IV.12.12 se modifica para aclarar que una Orden del Panel de Conferencia objetada no es efectiva. Para que la prohibición de dictar sentencia durante una apelación sea práctica, el tiempo antes de la sentencia se aumenta a veinticinco días y el tiempo para la apelación se acorta a veinte días (un tiempo no irrazonable). De lo contrario, la sentencia puede producirse antes del momento en que se interponga oportunamente un recurso, pero no existen disposiciones actuales para la suspensión de dicha sentencia. Se modifica la última frase de IV.14.8(b): Los autos no son en sí mismos ejecutables; sólo las sentencias pronunciadas en virtud de los autos son ejecutables en la medida en que el obispo sentenciador decida incluir sus disposiciones. Se agrega un nuevo IV.14.8(c) para establecer las mismas disposiciones de notificación para las sentencias después de una apelación que no desestima el asunto ni ordena una nueva audiencia. El Título IV anterior a la revisión preveía la notificación de las sentencias y no de los fallos del Tribunal de Primera Instancia (Canon IV.12.9 y .11 (2006)). Dado que la Sentencia es el documento operativo, eso es lo que debe ser notificado. Esto se incluye en los cambios propuestos en IV.14.12. Además, dado que es el presidente de la Junta Disciplinaria para Obispos el que pronuncia una Sentencia sobre un Obispo, esa persona, y no el Obispo Presidente, debería ser la que enviara las notificaciones. En cuanto a las modificaciones y remisiones, ya que una Orden o Acuerdo es sólo una recomendación al Obispo para la sentencia, lo que realmente debe modificarse o remitirse es la propia Sentencia, que incluiría una amonestación, suspensión o deposición, además de los "otros términos" del Acuerdo u Orden que el Obispo acepte. Véase el Canon IV.13 (2006). Aunque el Canon actual sólo habla de las modificaciones o remisiones derivadas de una Orden, no hay razón para que no se incluyan también las cuestiones derivadas de un Acuerdo. En cuanto a la sección 5, nótese que una deposición por abandono no se produce en virtud de ninguna Orden, que por definición (IV.2) sólo puede ser emitida por una Conferencia o Panel de Audiencia. Esta anomalía es un argumento (hay muchos) para trasladar el Canon de Abandono (IV.16) del Título IV al Título III, ya que sus procedimientos están fuera del ámbito de las estructuras disciplinarias establecidas por el Título IV. Las disposiciones de notificación para la liberación y destitución de un Obispo en el Canon III.12.7(c) se ajustan a las de una Sentencia del Título IV (y viceversa) y se corrigen los nombres de los cargos. El Canon IV.17.6 sobre las Sentencias para los Obispos varía de las sentencias para otros clérigos en el sentido de que los Acuerdos u Órdenes que resultarían en la suspensión o deposición no pueden recibir una sanción menor por parte del Obispo sentenciador, pero no dice nada sobre las recomendaciones para la amonestación o para cualquier otro término que pueda incluirse en el Acuerdo u Orden, donde el Obispo sentenciador podría presumiblemente negarse a amonestar o podría reducir o renunciar a cualquier restricción sobre el Demandado, y no se prevé ninguna revisión de esto. ("El presidente no tendrá discreción para negarse a pronunciar la Sentencia o para pronunciar una Sentencia menor" sólo se refiere al término definido "Sentencia" que no incluye esos "otros términos"). Además, el Obispo sentenciador es sólo un Obispo elegido para ser el presidente de la Junta Disciplinaria de Obispos, elegido por votación o por antigüedad (IV.17.3). En el caso de las sentencias dictadas a raíz de un Acuerdo, los términos del Acuerdo habrán sido aprobados por el Obispo Presidente y la mayoría de toda la Junta (IV.17.9), y en el caso de las sentencias dictadas a raíz de una Orden emitida por una Conferencia o Panel de Audiencia compuesto por tres obispos, otro clérigo y un laico, y posiblemente confirmada en apelación por un Tribunal de Revisión de nueve obispos. A pesar del lenguaje limitado que dirige sólo dos puntos de partida de IV.14.1(d) y IV.14.6(c), creo que la intención clara es que la sentencia en estas circunstancias es un acto ministerial, y el Obispo sentenciador no debe tener la discreción de imponer unilateralmente una carga menor al Demandado de lo que el Acuerdo u Orden disponga. Se inserta un lenguaje para aclarar esto. Las disposiciones de tiempo en IV.17.6 para la sentencia también están en fuerte desacuerdo con las de otros clérigos, aunque el canon anterior (IV.12.10 (2006)) ordenaba el mismo procedimiento de sentencia que para otros tribunales. Esta propuesta ajusta los plazos a los propuestos para el Canon IV.14.8(b). Se añade una nueva redacción paralela a la del nuevo IV.14.8(c) para establecer la sentencia tras una apelación. Se proponen varios cambios de conformidad para IV.19 y para V.4.1. Se proponen cambios menores de conformidad para III.7.9, III.9.11 y III.12.8(b). Se añade la aclaración de que cualquier desestimación (por parte del Responsable de Admisión o sujeta a apelación por parte del Abogado de la Iglesia) es definitiva. La propuesta anterior fue presentada a la Comisión Permanente de Estructura, Gobierno, Constitución y Cánones, pero no se tomó ninguna decisión al respecto. Dada su carga de trabajo, esto era de esperar. Yo recomendaría que esta propuesta se devolviera a ese órgano para que la examinara de nuevo en el próximo trienio, sobre todo teniendo en cuenta los otros numerosos cambios del Título IV propuestos para esta Convención.