A114 HD Comité #02 Informe #12
El Comité de la Cámara de Diputados sobre 02 - Constitución y Cánones presenta su Informe No. #12 sobre la Resolución A114 (Modificar el punto I.10 relativo a la unión de las diócesis). El comité recomienda:
Remitir a un Organismo Provisional
Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de Obispos,
Que la 79ª Convención General enmiende el Canon I.10 como sigue:
Sec. 1. Siempre que se proponga la formación de una nueva Diócesis dentro de los límites de cualquier Diócesis, o por la unión de dos (2) o más Diócesis, o partes de Diócesis, y dicha acción haya sido ratificada por la Convención General, el Obispo de la Diócesis dentro de cuyos límites se forme una Diócesis, o en caso de unión de dos o más Diócesis, o partes de Diócesis, el Obispo de mayor rango por consagración, convocará a la Convención Primaria de la nueva Diócesis, con el propósito de permitirle organizarse, y fijará el tiempo y lugar de celebración de la misma, debiendo estar dicho lugar dentro de los límites territoriales de la nueva Diócesis. Las Autoridades Eclesiásticas y los Comités Permanentes de las Diócesis afectadas someterán a la aprobación de las Convenciones de cada Diócesis implicada un acuerdo conjunto de unión en el que se establezcan sus acuerdos, incluyendo la forma de determinar el Obispo Diocesano y los demás Obispos (si los hubiere), las disposiciones de la Constitución y los Cánones de la nueva Diócesis, y las demás cuestiones que puedan ser necesarias o convenientes. El acuerdo conjunto de unión aprobado se someterá a la ratificación de la Convención General no menos de noventa (90) días antes del primer día de la reunión de la Convención General.
Sec. 2. Inmediatamente después de la ratificación por parte de la Convención General, la Autoridad Eclesiástica de la nueva Diócesis, según lo establecido en el acuerdo conjunto de unión, convocará a la Convención Primaria de la nueva Diócesis, con el propósito de permitirle organizarse, y fijará la fecha y el lugar de celebración de la misma, debiendo estar dicho lugar dentro de los límites territoriales de la nueva Diócesis. En caso de que no haya Obispo que pueda convocar dicha Convención Primaria, de conformidad con la disposición anterior, la obligación de convocar dicha Convención con el fin de organizarla y de fijar la fecha y el lugar de su reunión, recaerá en el Comité Permanente de la Diócesis dentro de cuyos límites se erige la nueva Diócesis, o en el Comité Permanente de la más antigua de las Diócesis por la unión de las cuales, o de partes de las cuales, pueda formarse la nueva Diócesis. Y dicho Comité Permanente hará la convocatoria inmediatamente después de la ratificación de la Convención General.
Sec. 3. Siempre que una (1) Diócesis esté a punto de dividirse en dos (2) Diócesis, la Convención de dicha Diócesis declarará qué parte de la misma estará en la nueva Diócesis, y lo hará saber a la Convención General antes de la ratificación de dicha división.
Sec. 4. Siempre que una nueva Diócesis se haya organizado en Convención Primaria de conformidad con las disposiciones de la Constitución y los Cánones en tal caso establecidos y provistos, y en la forma prescrita en las Secciones anteriores de este Canon, y haya elegido un nombre y adherido a la Constitución de la Convención General de conformidad con el Artículo V, Sección 1 de la Constitución, y haya presentado ante el Consejo Ejecutivo copias certificadas de la Constitución adoptada en su Convención Primaria, y los procedimientos preparatorios para la formación de la nueva Diócesis propuesta, dicha nueva Diócesis será admitida en unión con la Convención General.
Sec. 5. En el caso de la erección de una Misión de Área en una Diócesis de esta Iglesia, según lo dispuesto en el Artículo V, Sec. 1, la Convocación de dicha Misión de Área tendrá derecho a elegir Diputados a la Convención General subsiguiente, y también a elegir un Obispo. La jurisdicción previamente asignada al Obispo en la Misión de Área terminará con la admisión de la nueva Diócesis.
Sec. 6 (a) Cuando una Diócesis, y otra Diócesis una o más D iócesis que han sido formadas ya sea por división de la misma o por erección en una Diócesis o una Diócesis Misionera formada por división de la misma, deseen reunirse en una Diócesis, la reunificación propuesta deberá iniciarse mediante la aprobación por las Convenciones de la D iócesis de un acuerdo conjunto de unión que establezca sus acuerdos, incluyendo la forma de determinar el Obispo Diocesano y otros Obispos (si los hubiere), las disposiciones de la Constitución y los Cánones de la nueva Diócesis, y los demás asuntos que sean necesarios o convenientes. mutuo acuerdo entre las Convenciones de las dos Diócesis, consentido por la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis. Si dicho acuerdo de las Diócesis se realiza y los consentimientos de sus Convenciones se dan más de tres meses antes de la siguiente reunión de la Convención General, el hecho del acuerdo y los consentimientos serán certificados por la Autoridad Eclesiástica y el Secretario de la Convención de cada Diócesis a todos los Obispos de la Iglesia que tengan jurisdicción y a los Comités Permanentes de todas las Diócesis; y cuando se haya recibido el consentimiento de la mayoría de dichos Obispos y de la mayoría de los Comités Permanentes a la reunión propuesta, los hechos serán igualmente certificados al Secretario de la Cámara de Diputados de la Convención General, y entonces la reunión se considerará completa. Pero si el acuerdo se toma y los consentimientos se dan dentro de los tres meses de la siguiente reunión de la Convención General, los hechos se certificarán en cambio al Secretario de la Cámara de Diputados, quien los presentará ante las dos Cámaras; y la reunión se considerará completa cuando haya sido sancionada por mayoría de votos en la Cámara de Obispos, y en la Cámara de Diputados. votando por órdenes.
(b) El Obispo de la Diócesis matriz será el Obispo, y el Obispo de la Diócesis menor será el Obispo Coadjutor, de la Diócesis reunificada; pero si hubiera una vacante en el Episcopado de cualquiera de las Diócesis, el Obispo de la otra Diócesis será el Obispo, y el Obispo Coadjutor si lo hubiera será el Obispo Coadjutor, de la Diócesis reunificada.
(c) Sec. 7 Cuando se haya completado la unión de dos (2) o más Diócesis o porciones de Diócesis o la reunificación de las dos (2) o más Diócesis, se certificarán los hechos a la Obispa Presidenta y al Secretario de la Cámara de Diputados. A continuación, el Obispo Presidente notificará al Secretario de la Cámara de Obispos de cualquier alteración en el estatus o estilo del Obispo u Obispos en cuestión, y el Secretario de la Cámara de Diputados tachará el nombre de la diócesis menor que dejará de existir o que está siendo renombrada de la lista de Diócesis en unión con la Convención General y, si corresponde, enmendará el nombre de la nueva Diócesis unida en la lista de Diócesis en unión con la Convención General.
Además
Resuélvase que la presente resolución se remita a la Comisión Permanente sobre Estructura, Gobierno, Constitución y Cánones para su estudio ulterior.